zonas de seguridad, destinadas a complementar las previsiones territoriales de la defensa nacional que comprenderán una faja a lo largo de la frontera terrestre y marítima, y una cintura alrededor de aquellos establecimientos militares o civiles del interior que interesen especialmente a la defensa del país (…).En el artículo 4º, decretaba que solo los argentinos serían quienes tendrían la posibilidad de poseer propiedades en la zona bajo vigilancia/regulación del estado mediante la creación de un organismo especial que se menciona en el artículo 5°, la “Comisión Nacional de Zonas de Seguridad, cuya misión será velar por los intereses de la defensa nacional en las referidas zonas” bajo dependencia del “Consejo de Defensa Nacional y a los efectos administrativos se entenderá con el Ministerio de Guerra (hoy ministerio de Defensa)”. Todas estas estructuras creadas por el gobierno tenían como base las ideas de defensa nacional integral pensadas como un plan de desarrollo nacional económico y social. El artículo 9° señalaba claramente que:
Dentro de las zonas de seguridad, las autoridades nacionales, provinciales y municipales no podrán otorgar concesiones para la explotación de servicios públicos, vías de comunicación, establecimientos mineros e industrias metalúrgicas y químicas, sin recabar previamente la autorización del Consejo de Defensa Nacional.
Este instrumento legal básico de 1944 sería transformado en ley nacional por el Congreso los años siguientes, y articulado con una serie de leyes e instrumentos acordes. En general, se propendía a poblar con argentinos las regiones despobladas alejadas de los grandes centros urbanos, dotar las zonas de infraestructuras para hacer la vida posible, y no producir expulsión y despoblación. A su vez, el plan incluía desarrollar económicamente bajo control estatal las regiones de fronteras, propiciando la identidad nacional fuerte de los pobladores de esas zonas sustrayéndolos a otras influencias. El desarrollo económico y la explotación de los recursos estaba subordinada a la integración y a la defensa nacional. Es de destacar además que las zonas de seguridad no eran de fronteras exclusivamente, sino que el estado se reservaba declarar también zonas de seguridad en otras instalaciones o puntos que se consideraran calves para estos objetivos.
Los objetivos, políticas, estrategias y demás medidas referentes a zona y áreas de frontera deberán ser contemplados y/o incluidos en la formulación y elaboración de los planes de desarrollo y seguridad. El Consejo Nacional de Seguridad fiscalizará la integración y ejecución de los mismos.Como vemos la ley mantiene una atención especial a cuestiones de seguridad, pero ya con un acento fuerte en la inversión y menos en la cuestión nacional. Es mediante el decreto reglamentario 468/1970 donde se ponía el dedo en la llaga, sancionando en su artículo 6º “Elaborar los programas de cooperación internacional en materia económica y técnica en función del desarrollo”. La época aun no era propicia para la explosión de inversiones extranjeras en zonas de frontera —como luego comenzamos a vivir a partir de la década de 1990— pero el marco legal ya se había, en parte, “flexibilizado”. Y señalamos “en parte” porque el espíritu de la época era fuertemente nacionalista e impedía las políticas de apertura que conocemos las últimas décadas. Si bien con la dictadura de 1976-1983 se dieron varios pasos fundamentales en la apertura económica del país, en su financierización (ley de entidades financieras, deuda, privatizaciones periféricas para mencionar las más conocidas), que se sostuvo con el alfonsinismo, habrá que esperar a la llegada de Carlos Menem para encontrar el despegue brutal del modelo transnacional actual y su expresión en el tema de las fronteras. Las décadas pos dictadura El menemismo con el decreto 887/94[3] planteaba “Unifícanse los límites de la Zona de Frontera para el Desarrollo, establecida por la Ley Nº 18.575, y la Zona de Seguridad de Fronteras creada por el Decreto-Ley Nº 15.385/44–Ley 12.913”. Como vemos, toda la legislación tenía su origen en 1944 y las modificaciones posteriores iban contradiciodo el espíritu de esta ley. Por ello el decreto menemista señalaba que:
La experiencia recogida durante la vigencia del Decreto Nº 1182/87[4], ha demostrado que la jurisdicción territorial allí establecida para la Zona y Áreas de Frontera resulta incompatible a los fines de la adecuada aplicación de las medidas y acciones de promoción del desarrollo determinadas en el artículo 5º de la Ley Nº 18.575.
Esta contradicción se basaba en una norma de Alfonsín que, siguiendo el espíritu de las normas de Onganía refería que: “por razones funcionales de claridad y sistematización resulta conveniente establecer por separado los ámbitos territoriales de la jurisdicción de dichas leyes, denominándolas Zonas de Seguridad de Fronteras y Zona de Frontera para el desarrollo respectivamente”. En realidad, se intentaba adecuar la legislación a las diferencias conceptuales existentes entre zonas de frontera desde la perspectiva de la defensa, y zonas de frontera desde la perspectiva del desarrollo. Sin embargo, desde la idea de «desarrollo basado en inversiones» y en gran parte «extranjeras», la cuestión es otro cantar, ya que se contrapone con el espíritu inicial del decreto fundacional de 1944. Lo que busca el menemismo es eliminar esta contradicción. Así “la delimitación establecida en el Decreto Nº 1182/87 citado, no se ajusta a los criterios doctrinarios adoptados en su trazado original ni responde al carácter restrictivo que debe guardar en consonancia con lo dispuesto por los artículos 1º y 3º de la Ley Nº 18.575”. Y continua la norma del año 94 en sus fundamentos señalando que:Resulta práctico y aconsejable unificar los límites de la Zona de Frontera para el Desarrollo y de la Zona de Seguridad de Fronteras, por cuanto se trata de dos jurisdicciones donde se desarrollan acciones concurrentes a un mismo fin. Que el espacio geográfico que se propone tiene plena aptitud para materializar las direcciones operativas de los procesos integrativos regionales en los ámbitos nacional e internacional. Que para otorgar flexibilidad al sistema es necesario considerar la inclusión de territorios contiguos o próximos a los límites de la Zona y de las Áreas de Frontera cuando razones de equidad o conveniencia lo requieran.
En realidad, lo que hace la nueva normativa es unificar todo para permitir las aplicaciones de las mismas normas en todas las zonas de frontera y por lo tanto facilitar lo que será característica en este período la venta o concesión a extranjeros de tierras y recursos, como se ve en los mapas que adjuntamos. Es de destacar que la ley de fronteras solo se entiende dentro del marco legal, económico social y administrativo general de la época. Así como la ley de 1944 se entiende mejor con la constitución de 1949, la evolución que queda en 1994 se entiende con la reforma constitucional de ese mismo año. En adelantes la legislación siguió sufriendo adecuaciones, pero ninguna que alterara el espíritu de la ley. La de marzo 2018[5], por ejemplo, solo trata cuestiones de forma relativas a nombres y extensiones puntuales que hace a la implementación del fondo normativo ya determinado y consolidado en 1994:Zonas de seguridad de fronteras. Apruébese cartografía oficial. Facultades. Determinase que la superficie de la zona de seguridad de fronteras creada por el Decreto-Ley nº 15.385/44 y su modificatoria, en el ámbito del espacio fronterizo nacional será el determinado según las características y definición geográfica establecido en el anexo I. Derogase los decretos nros. 887 del 6 de junio de 1994 y su modificatorio 1648 del 15 de noviembre de 2007[6].
Sin embargo, es de entender que la ley original de 1944 existe como norma base, que es la herramienta jurídica que puede ser aplicada o modificada y adecuada a objetivos nacionales contemporáneos eliminando las normativas sucesivas que fueron limitando y alterando su espíritu original.

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