La doctrina (CONSTITUCIÓN NACIONAL ARGENTINA) DERECHOS DE EXPORTACIÓN = RETENCIONES
Fuente: http://www.derecho.uba.ar/docentes/pdf/el-control-de-la-actividad-estatal-ii/cae2-manili.pdf
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Desde los más antiguos tratadistas hasta la actualidad, la doctrina coincide en su carácter sobre los impuestos. A fines de demostrarlo, citaremos los siguientes:
Juan Bautista Alberdi 1(1 Alberdi, Juan B., “Principios y Reglas según los cuales deben ser organizados los recursos para la formación del Tesoro Nacional”, El Sistema Económico y Rentístico de la Confederación Argentina, tercera parte, capítulo III, ítem VI, Librería el Foro, Buenos Aires, p. 209 y ss.) sostenía: “Son derechos o impuestos susceptibles de considerarse como accesorios del de aduana, los peajes…”. Asimismo, utilizaba los términos “derecho” y “contribución” como sinónimos: “Siendo la aduana argentina, tal como la Constitución la establece, un derecho o contribución, y de ningún modo un medio de protección ni de exclusión…”. Cuando analiza el uso político que puede hacerse de este tipo de herramientas, afirma: “… el medio más lógico y seguro de aumentar el producto de la contribución de aduana es rebajar el valor de la contribución, disminuir el impuesto en cuanto sea posible (…) Si el impuesto bajo es tan fecundo en resultados con referencia a las aduanas, su total supresión por un término perentorio podría servir…”. Y concluye asimilando las palabras “derechos”, “impuesto” y “contribución” en estos términos: “Forma parte del impuesto bajo la tramitación pronta, barata y fácil en el despacho aduanero. Los gastos de pólizas, de papel sellado (…) son un aumento de la contribución, que contribuye a esterilizar los resultados de esta renta más todavía que los derechos propiamente dichos” (los destacados me pertenecen).
José Manuel Estrada sostenía: “Los principales impuestos de aduana son los de importación y exportación; ambos son nacionales por la Constitución que nos rige… La Constitución no es librecambista, ni proteccionista; ella establece por regla general que los impuestos deben destinarse a formar el tesoro nacional; tesoro que, a su vez, se destina a efectuar los gastos necesarios que demandan el interés de la comunidad y el bienestar de la República; son el bienestar y el interés de la República y de la comunidad los reguladores del impuesto”2 (2 Estrada, José Manuel, Curso de Derecho Constitucional, Tipográfica y Encuadernadora La Buenos Aires, Buenos Aires, 1870, p. 190.) .
Joaquín V. González enseñaba que: “Las Aduanas establecidas en la Constitución forman un sistema que participa de los caracteres político, económico y financiero, porque son un elemento de unión e igualdad entre las provincias, y la fuente más segura y abundante del tesoro nacional. (…) En los artículos 4, 9 y 67 se define su carácter fiscal como instrumento de renta. Resulta, por lo tanto: 1) que las Aduanas son nacionales y exteriores, quedando abolidas y prohibidas las Aduanas de Provincia; 2) que la Aduana es un derecho o un impuesto y no un medio directo de protección, ni menos de prohibición. Su objeto es recolectar los derechos de importación y exportación (…) El impuesto de Aduana es limitativo de la garantía constitucional de entrar y salir del territorio argentino y de la libertad de comercio y de navegación en general, en retribución de las seguridades y beneficios que en él reciben. A este objeto, la Aduana no es solo un medio de percepción, sino uno de los más importantes atributos de la soberanía nacional (…) Todo cuanto se refiere a la legislación sobre Aduana, al establecimiento de derechos, fijación de tarifas y demás impuestos remuneratorios, derivados de los servicios que la Nación presta por medio de ellas, es facultad privativa del Congreso”3(3 González, Joaquín V., Manual de la Constitución Argentina 1853/1860, Estrada, Buenos Aires, 1897 (ed. 1983), p. 426.) .
Manuel Montes de Oca escribió, en 1902, lo siguiente: “La Constitución dispone, además, que las tarifas aduaneras serán uniformes en todo el territorio nacional. Esta es una nueva precaución tomada por los constituyentes, para impedir la guerra económica entre los diversos Estados que componen la República (…) Los principales impuestos de aduana son los de importación y exportación; ambos son nacionales por la Constitución que nos rige”. Y concluía, refiriéndose a los derechos de exportación: “La Constitución no es librecambista, ni proteccionista; ella establece por regla general que los impuestos deben destinarse a formar el tesoro nacional; tesoro que, a su vez, se destina a efectuar los gastos necesarios que demandan el interés de la comunidad y el bienestar de la República; son el bienestar y el interés de la República y de la comunidad los reguladores del impuesto”4 (4 Montes De Oca, Manuel A., Derecho Constitucional, T. I, Tipográfica y Encuadernadora La Buenos Aires, Buenos Aires, ps. 185, 190 y 191.) .
Carlos Sánchez Viamonte afirmaba: “[los] incisos 1 y 2 del art. 67 (referidos a los derechos de exportación) correlacionados con el art. 4 fijan los principios constitucionales argentinos en materia impositiva (…) La legislación de las aduanas y el establecimiento de los derechos de importación y exportación incumben al Gobierno Federal, porque han sido expresamente delegados. No hay más aduanas que las Nacionales (…) Dentro del territorio de la República está prohibido gravar con impuestos o trabar la circulación de mercancías de cualquiera clase que sean y está consagrada la libertad de tránsito para las personas, vehículos, buques, ganado o artículos comerciales”5 . (5 Sánchez Viamonte, Carlos, Manual de Derecho Constitucional, Kapelusz & Cía, Buenos Aires, 1944, p. 105.)
Germán Bidart Campos, analizando el artículo 4 de la CN, que menciona expresamente los derechos de importación y exportación, sostenía: “Todo un sistema rentístico y financiero se halla organizado en la Constitución, que demarca las competencias del Congreso en la materia. Podemos decir que el núcleo fundamental de esas atribuciones radica en la potestad impositiva, abarcadora de todos los gravámenes que recaen sobre la propiedad, la riqueza, las actividades lucrativas, etc. Dentro de la estructura federal de nuestro régimen, el poder impositivo se reparte entre el Estado federal y las provincias, y reside siempre en el órgano legislativo”6 . (6 Bidart Campos, Germán J., El derecho Constitucional del Poder, T. I, Ediar, Buenos Aires, 1967, p. 308.) Y en otra obra agregaba: “El inc. 1º del Art. 75 ha sufrido modificaciones de redacción en la reforma del que antes era inc. 1º del Art. 67. Mucho más breve, ahora dice que: a) al Congreso le corresponde legislar en materia aduanera y establecer los derechos de importación y exportación, así como las avaluaciones sobre las que recaigan; y b) serán uniformes en todo el territorio. De otras normas surge que estos impuestos no son objeto de coparticipación y que son competencia exclusiva del Estado federal”7 (7 Bidart Campos, Germán J., Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, T. II-B, Ediar, Buenos Aires, 2005, p. 29) . Entre los autores contemporáneos, encontramos que Sagüés analiza los derechos de importación y exportación bajo el título Características constitucionales de los impuestos aduaneros 8 . (8Sagüés, Nestor P., Elementos de Derecho Constitucional, T. II, Astrea, Buenos Aires, 1997, p. 146)
Y en el mismo sentido se expide Quiroga Lavié: “Los impuestos aduaneros son los únicos otorgados con exclusividad al Estado federal, lo cual importa una concesión de carácter limitado y estricto (F. 307: 360 y 374) La recaudación de estos impuestos no forma parte del fondo de coparticipación federal (…) El monto de los impuestos aduaneros no puede ser tachado de inconstitucional por razón de su cuantía, debido a que será cuestión de la política económica del Estado proteger determinada producción nacional frente al bajo valor de los productos extranjeros”9 . (9 Quiroga Lavié, Humberto, Constitución de la Nación Argentina Comentada, Zavalía, Buenos Aires, 1996-2000, p. 366.)
Vanossi, por su parte, sostiene: “[Los] derechos de exportación son – sin duda alguna– gravámenes impositivos cuya sustancia fiscal no difiere de las contribuciones que ordinariamente se califican como ‘impuestos’. ¡Así de sencillo!”10.( 10 Vanossi, Jorge R., “El Debate Constitucional en torno a los Gravámenes sobre las Exportaciones”, La Ley, 28 de mayo de 2008.) Badeni sostiene: “Consideramos que los derechos de aduana y las llamadas retenciones constituyen un impuesto sobre las exportaciones de las mercaderías”11. (11 Badeni, Gregorio, “La Patología Constitucional de las Retenciones”, La Ley, Suplemento Especial sobre Retenciones, 9 de abril de 2008, p. 33.).
Gelli, al comentar la evolución del artículo, 75 inciso 1 a través de la historia argentina, expresa que “… en 1994 se eliminó la opción de pagar esos impuestos en la moneda corriente de las provincias…”12 (12 Gelli, María A., Constitución de la Nación Argentina Comentada y Concordada, La Ley, Buenos Aires, 2003, p. 539.) .
Baeza cita a Cooley: “En cuanto a los términos utilizados en la cláusula, explica que la palabra ‘contribución’, en su sentido más lato, comprende todas las imposiciones regulares hechas por el gobierno sobre las personas, propiedades, privilegios, ocupaciones y diversiones del pueblo con el objeto de formar el tesoro público. Como los derechos, los impuestos y las sisas, se establecen o se imponen para estos objetos, son en una acepción estricta, verdaderas contribuciones, que podían sin duda alguna haber sido establecidas por el gobierno, bajo esas denominaciones, sin que aquí se hiciese especial mención de ellas. Pero como el término ‘contribución’ se usa algunas veces en oposición a aquellas, se evitaron las dudas enumerándolas separadamente. Fue esta una ventaja, además, en vista de la regla especial que se prescribía para su percepción. Los términos ‘derechos’ e ‘impuestos’ son casi sinónimos, y generalmente se aplican a las sumas que percibe el gobierno, de la importación o exportación de mercancías, en tanto que el término ‘sisa’ se aplica a los impuestos que se establecen sobre la fabricación, venta o consumo de mercancías dentro del territorio, y sobre las patentes que se otorgan para ejercer ciertas profesiones”13. (13 Baeza, Carlos, Exégesis de la Constitución Argentina, T. II, Editorial Ábaco, Buenos Aires, 2000, p. 158.)
Sabsay y Onaindia sostienen: “Las nuevas facultades del Congreso en materia presupuestaria importan una modificación al inc. 7) del Art. 67 que con anterioridad se ocupaba del tema. En lo esencial se ha mantenido el esquema anterior, que decía así: ‘fijar anualmente el presupuesto de gastos de administración de la Nación y aprobar o desechar la cuenta de inversión’. Es decir que la novedad consiste en el ajuste de esta facultad a lo estipulado a la nueva mecánica en materia de impuestos en lo que hace a la distribución de competencias Nación-provincias”14. (14 Sabsay, Daniel A. y Onaindia, José M, La Constitución de los Argentinos, Errepar, Buenos Aires, 1995, p. 215.)
Entre los tributaristas, Dino Jarach enseña: “En general, los nombres ‘impuesto de aduana’, ‘derechos de aduana’ o ‘derechos aduaneros’ se utilizan para caracterizar los gravámenes exigidos con motivo del ingreso o de la extracción de mercancías a través de las fronteras aduaneras y así la CN los llama ‘derechos de importación’ y ‘derechos de exportación’, o ‘derechos de aduana’, lo que no excluye su encuadre dentro de los impuestos”15 (15 Jarach, Dino, Finanzas Públicas y Derecho Tributario, 3ª ed., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2004, p. 795.).
Y Spisso expone: “La Constitución le atribuye a la Nación facultades para establecer impuestos indirectos, en forma concurrente con las provincias, salvo los aduaneros, en los cuales aquélla las ejerce en forma exclusiva”16 (16 Spisso, Rodolfo R., Derecho Constitucional Tributario, Depalma, Buenos Aires, 2007, p. 100.).
Carlos Giuliani Fonrouge expresa: “Las retenciones a la exportación integran la categoría de los llamados ‘impuestos aduaneros’ o ‘derechos de aduana’, que han sido definidos como aquellos pertenecientes al Estado Nacional con exclusión de toda otra autoridad, en virtud de lo establecido en los arts. 4, 9, 75, inc. 1, CN, y que consisten en gravámenes a la importación o la exportación de las mercaderías o productos”17(17 Giuliani Fonrouge, Carlos M., Derecho Financiero, T. II, 9a ed., actualizado por Navarrine Susana C. y Asorey, Rubén O., La Ley, Buenos Aires, 2005, p. 766.) .
Spisso, por su parte, sostiene: “Un impuesto interno es un impuesto directo porque recae sobre el fabricante y no sobre los terceros. Este impuesto, como todos los demás, es claro que en último resultado recae sobre el consumidor, pero el que lo paga es el fabricante; mientras que los impuestos indirectos de la aduana vienen a ser pagados por el consumidor”18 (18 Spisso, Rodolfo R.; Derecho Constitucional Tributario, Depalma, Buenos Aires, 2000). En cuanto a la división de competencias entre Nación y provincias, afirmó: “La Constitución le atribuye a la Nación facultades para establecer impuestos indirectos, en forma concurrente con las provincias, salvo los aduaneros, en los cuales aquella las ejerce en forma exclusiva”19. Y agrega: “De acuerdo con estas pautas, las provincias –y del mismo modo la Nación– no pueden establecer ningún derecho que trabe la libre circulación de los productos o personas por todo el territorio de la Nación (arts. 9, 10 y 11 de la CN); tampoco las provincias pueden instituir impuestos a la importación o exportación de mercaderías (artículos 4, 9 y 75 inciso 1 de la CN)”
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