Sigue Vigente la Ley de Entidades Financieras que en 1977 en plena dictadura, creara José Alfredo Martínez de Hoz

JOSÉ ALFREDO MARTÍNEZ DE HOZ fue el creador de la Ley 21.526 de Entidades Financieras fue la punta de lanza de la última dictadura para hacer un cambio total en el sistema económico y financiero argentino. Junto a la descentralización de los depósitos y la liberalización de las tasas de interés, la ley 21.526 desreguló el sector, que pasó a buscar sin límites el rédito económico para dejar de fomentar la actividad productiva. A lo largo de 40 años construyó un sistema financiero concentrado, extranjerizado y privatizado. Regresar a Diario Mar de Ajó, el diarito – Prensa Popular – Prensa Alternativa Ley 21.526. Anales de Legislación Argentina n° XXXVII – A, 21 de noviembre de 1977, pp. 121-137. Citas Legales : Ley 12.156Ley 17.594Ley 18.061 (t.o. 1974)Ley 18.924Ley 19.130Ley 19.550Ley 19.551Ley 20.520Ley 20.574Ley 21.495Ley 21.382 Sanción y promulgación: 14 febrero 1977 Publicación: B.O. 21/11/77

TITULO I – Régimen general CAPITULO I – Ambito de aplicación

Artículo 1º – Quedan comprendidas en esta ley y en sus normas reglamentarias las personas o entidades privadas o públicas -oficiales o mixtas- de la Nación, de las provincias o municipalidades que realicen intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros. Artículo 2º – Quedan expresamente comprendidas en las disposiciones de esta ley las siguientes clases de entidades: a) Bancos comerciales; b) Banco de inversión; c) Bancos hipotecarios; d) Compañías financieras; e) Sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda u otros inmuebles; f) Cajas de crédito. La enumeración que precede no es excluyente de otras clases de entidades que por realizar las actividades previstas en el art. 1º, se encuentren comprendidas en esta ley. Artículo 3º – Las disposiciones de la presente ley podrán aplicarse a personas y entidades públicas y privadas no comprendidas expresamente en ella, cuando a juicio del Banco Central de la República Argentina lo aconsejen el volumen de sus operaciones y razones de política monetaria y crediticia.

CAPITULO II – Autoridad de aplicación

Artículo 4º – El Banco Central de la República Argentina tendrá a su cargo la aplicación de la presente ley, con todas las facultades que ella y su carta orgánica le acuerdan. Dictará las normas reglamentarias que fueren menester para su cumplimiento y ejercerá la fiscalización de las entidades en ella comprendidas. Artículo 5º – La intervención de cualquier otra autoridad queda limitada a los aspectos que no tengan relación con las disposiciones de la presente ley. Artículo 6º – Las autoridades de control en razón de la forma societaria, sean nacionales o provinciales, limitarán sus funciones a los aspectos vinculados con la constitución de la sociedad y a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias pertinentes.

CAPITULO III – Autorización y condiciones para funcionar

Artículo 7º – Las entidades comprendidas en esta ley no podrán iniciar sus actividades sin previa autorización del Banco Central de la República Argentina. La fusión o la transmisión de sus fondos de comercio requerirá también su autorización previa. Artículo 8º – Al considerarse la autorización para funcionar se evaluará la conveniencia de la iniciativa las características del proyecto, las condiciones generales y particulares del mercado y los antecedentes y responsabilidad de los solicitantes y en experiencia en la actividad financiera. Artículo 9º – Las entidades financieras de la Nación, de las provincias y de las municipalidades, se constituirán en la forma que establezcan sus cartas orgánicas. El resto de las entidades deberá hacerlo en forma de sociedad anónima, excepto: a) Las sucursales de entidades extranjeras, que deberán tener en el país una representación con poderes suficientes de acuerdo con la ley argentina; b) Los bancos comerciales, que también podrán constituirse en forma de sociedad cooperativa; c) Las cajas de crédito, que también podrán constituirse en forma de sociedad cooperativa o asociación civil. Las acciones con derecho a voto de las entidades financieras constituidas en forma de sociedad anónima serán nominativas. Artículo 10. – No podrán desempeñarse como promotores, fundadores, directores, administradores, miembros de los consejos de vigilancia, síndicos, liquidadores o generales de las entidades comprendidas en esta ley: a) Los afectados por las inhabilidades e incompatibilidades establecidas por el art. 264 de la ley 19.550; b) Los inhabilitados para ejercer cargos públicos; c) Los deudores morosos de las entidades financieras; d) Los inhabilitados para ser titulares de cuentas corrientes u otras que participen de su naturaleza, hasta tres años después de haber cesado dicha medida; e) Los inhabilitados por aplicación del inc. 5 del art. 41 de esta ley, mientras dure el tiempo de su sanción, y f) Quienes por decisión de autoridad competente hubieran sido declarados responsables de irregularidades en el gobierno y administración de las entidades financieras. Sin perjuicio de las inhabilidades enunciadas precedentemente, tampoco podrán ser síndicos de las entidades financieras quienes se encuentren alcanzados por las incompatibilidades determinadas por el art. 286, incs. 2 y 3 de la ley 19.550. Artículo 11. – A los efectos de la presente ley, se considerará que una entidad financiera es local de capital extranjero cuando personas físicas o jurídicas domiciliadas fuera del territorio de la República sean propietarias directa o indirectamente de más del 30 % (treinta por ciento) del capital, o cuenten directa o indirectamente con la cantidad de votos necesarios para prevalecer en las asambleas de accionistas. Toda vez que en una asamblea realizada en una entidad local de capital nacional prevalezcan los votos de inversores extranjeros, dicha entidad quedará calificada a partir de ese momento como local de capital extranjero. Artículo 12. – Se considerarán entidades financieras nacionales las entidades financieras públicas -oficiales o mixtas- de la Nación, de las provincias, y de las municipalidades, y las privadas calificadas como locales de capital nacional. A tal efecto, se considerará entidad financiera privada local de capital nacional aquélla en la cual la participación directa o indirecta en su capital por personas físicas o jurídicas domiciliadas fuera del territorio de la República no exceda del 30 % (treinta por ciento), ni cuenten dichas personas directa o indirectamente con la cantidad de votos necesarios para prevalecer en las asambleas de accionistas. Artículo 13. – La autorización para actuar como entidad financiera a empresas consideradas como locales de capital extranjero sólo podrá otorgarse a bancos comerciales o de inversión, y quedará condicionada a que puedan favorecer las relaciones financieras y comerciales con el exterior. Deberá estar sujeta asimismo, además de los requisitos comunes, a la existencia de reciprocidad con los países de origen a criterio del Banco Central de la República Argentina y a la posterior aprobación o denegatoria del Poder Ejecutivo nacional. Las sucursales de entidades extranjeras establecidas y las nuevas que se autorizaren, deberán radicar efectiva y permanentemente en el país los capitales que correspondan según el art. 32 y quedarán sujetos a las leyes y tribunales argentinos. Los acreedores en el país gozarán de privilegio sobre los bienes que esas entidades posean dentro del territorio nacional. La actividad en el país de representantes de entidades financieras del exterior quedará condicionada a la previa autorización del Banco Central de la República Argentina y a las reglamentaciones que éste establezca. Artículo 14. – Todo aumento de participación de capital en entidades financieras, excepto el proveniente de distribución de utilidades, así como toda inversión en nuevas entidades por parte de personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior, o por empresas calificadas como locales de capital extranjero requerirá la previa autorización del Banco Central de la República Argentina, el que evaluará la iniciativa pudiéndole condicionar a la existencia de reciprocidad con los países de origen, y estará sujeta a la posterior aprobación o denegatoria del Poder Ejecutivo nacional. El mismo criterio será aplicable a la adquisición de fondos de comercio. Artículo 15. – Los directorios de las entidades constituidas en forma de sociedad anónima en el país, sus integrantes, los miembros de los consejos de vigilancia y los síndicos, deberán informar sin demora sobre cualquier negociación de acciones u otra circunstancia capaz de producir un cambio en la calificación de las entidades o alterar la estructura de los respectivos grupos de accionistas. Igual obligación regirá para los enajenantes y adquirentes de acciones y para los consejos de administración de las sociedades cooperativas y sus integrantes. El Banco Central de la República Argentina considerará la oportunidad y conveniencia de esas modificaciones, encontrándose facultado para denegar su aprobación. La autorización para funcionar podrá ser revocada cuando en las entidades se hayan producido cambios fundamentales en las condiciones básicas que se tuvieron en cuenta para acordarla. En cuanto a las personas responsables, serán de aplicación las sanciones del art. 41. Artículo 16. – Las entidades financieras nacionales que cumplan los requisitos que establezca el Banco Central de la República Argentina podrán habilitar filiales en el territorio nacional, previo aviso a esa institución dentro de un plazo no inferior a tres meses, término dentro del cual la misma deberá expedirse manifestando su oposición si no se cumplen los requisitos exigidos para la habilitación. Las entidades financieras calificadas como locales de capital extranjero deberán requerir la autorización previa del Banco Central de la República Argentina para la apertura de filiales en el territorio nacional. A esos fines, además de reunir las condiciones mínimas conforme lo establece el párrafo precedente, deberán cumplir, respecto de las nuevas casas, con los requisitos de reciprocidad y fortalecimiento de las relaciones financieras y comerciales mencionadas en el art. 13. Artículo 17. – Para la apertura de filiales o cualquier tipo de representación en el exterior, deberá requerirse autorización previa del Banco Central de la República Argentina, el que evaluará la iniciativa dentro de las normas que dicte al respecto y determinará el régimen informativo relativo a las operaciones y marcha de las mismas. Artículo 18. – Las entidades comprendidas en esta ley podrán decidir el cierre de la institución o de sus filiales, previo aviso cursado al Banco Central de la República Argentina con una anticipación no menor de seis y tres meses, respectivamente.

CAPITULO IV – Publicidad

Artículo 19. – Las denominaciones que se utilizan en esta ley para caracterizar las entidades y sus operaciones, sólo podrán ser empleadas por las entidades autorizadas. No podrán utilizarse denominaciones similares, derivadas o que ofrezcan dudas acerca de su naturaleza o individualidad. Queda prohibida toda publicidad o acción tendiente a captar recursos del público por parte de personas o entidades no autorizadas. Toda transgresión faculta al Banco Central de la República Argentina a disponer su cese inmediato y definitivo, aplicar las sanciones previstas en el artículo 41 e iniciar las acciones penales que pudieren corresponder asumiendo la calidad de parte querellante.

TITULO II – Operaciones CAPITULO I

Artículo 20. – Las operaciones que podrán realizar las entidades enunciadas en el art. 2º serán las previstas en este título y otras que el Banco Central de la República Argentina considere compatibles con su actividad.

CAPITULO II – Bancos comerciales

Artículo 21. – Los bancos comerciales podrán realizar todas las operaciones activas, pasivas y de servicios que no les sean prohibidas por la presente ley o por las normas que con sentido objetivo dicte el Banco Central de la República Argentina en ejercicio de sus facultades.

CAPITULO III – Bancos de inversión

Artículo 22. – Los bancos de inversión podrán: a) Recibir depósitos a plazo; b) Emitir bonos, obligaciones y certificados de participación en los préstamos que otorguen u otros instrumentos negociables en el mercado local o en el exterior, de acuerdo con la reglamentación que el Banco Central de la República Argentina establezca; c) Conceder créditos a mediano y largo plazo, y complementaria y limitadamente a corto plazo; d) Otorgar avales, fianzas u otras garantías y aceptar y colocar letras y pagarés de terceros vinculados con operaciones en que intervinieren; e) Realizar inversiones en valores mobiliarios vinculados con operaciones en que intervinieren, prefinanciar sus emisiones y colocarlos; f) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables; g) Actuar como fideicomisarios y depositarios de fondos comunes de inversión, administrar carteras de valores mobiliarios y cumplir otros encargos fiduciarios; h) Obtener créditos del exterior y actuar como intermediarios de créditos obtenidos en moneda nacional y extranjera; i) Realizar operaciones en moneda extranjera, previa autorización del Banco Central de la República Argentina; j) Dar en locación bienes de capital adquiridos con tal objeto, y k) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.

CAPITULO IV – Bancos hipotecarios

Artículo 23. – Los bancos hipotecarios podrán: a) Recibir depósitos de participación en préstamos hipotecarios y en cuentas especiales; b) Emitir obligaciones hipotecarias; c) Conceder créditos para la adquisición, construcción, ampliación, reforma, refección y conservación de inmuebles urbanos o rurales, y la sustitución de gravámenes hipotecarios constituidos con igual destino; d) Otorgar avales, fianzas u otras garantías vinculados con operaciones en que intervinieren; e) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables; f) Obtener créditos del exterior, previa autorización del Banco Central de la República Argentina y actuar como intermediarios de créditos obtenidos en moneda nacional y extranjera, y g) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.

CAPITULO V – Compañías financieras

Artículo 24. – Las compañías financieras podrán: a) Recibir depósitos a plazo; b) Emitir letras y pagarés; c) Conceder créditos para la compra o venta de bienes pagaderos en cuotas o a término y otros préstamos personales amortizables; d) Otorgar anticipos sobre créditos provenientes de venta, adquirirlos, asumir sus riesgos, gestionar su cobro y prestar asistencia técnica y administrativa; e) Otorgar avales, fianzas u otras garantías aceptar y colocar letras y pagarés de terceros; f) Realizar inversiones en valores mobiliarios a efectos de prefinanciar sus emisiones y colocarlos; g) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables; h) Gestionar por cuenta ajena la compra y venta de valores mobiliarios y actuar como agentes pagadores de dividendos, amortizaciones e intereses; i) Actuar como fideicomisarios y depositarios de fondos comunes de inversión; administrar carteras de valores mobiliarios y cumplir otros encargos fiduciarios; j) Obtener créditos del exterior, previa autorización del Banco Central de la República Argentina, y actuar como intermediarios de créditos obtenidos en moneda nacional y extranjera; k) Dar en locación bienes de capital adquiridos con tal objeto, y l) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.

CAPITULO VI – Sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda u otros inmuebles

Artículo 25. – Las sociedades de ahorro y préstamos para la vivienda u otros inmuebles podrán: a) Recibir depósitos en los cuales el ahorro sea la condición previa para el otorgamiento de un préstamo, previa aprobación de los planes por parte del Banco Central de la República Argentina; b) Recibir depósitos a plazo; c) Conceder créditos para la adquisición, construcción, ampliación, reforma, refección y conservación de viviendas u otros inmuebles, y la sustitución de gravámenes hipotecarios constituidos con igual destino; d) Participar en entidades públicas y privadas reconocidas por el Banco Central de la República Argentina que tengan por objeto prestar apoyo financiero a las sociedades de ahorro y préstamos; e) Otorgar avales, fianzas u otras garantías vinculados con operaciones en que intervinieren; f) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables, y g) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.

CAPITULO VII – Cajas de crédito

Artículo 26. – Las cajas de crédito podrán: a) Recibir depósitos a plazo; b) Conceder créditos a corto y mediano plazo, destinados a pequeñas empresas y productores, profesionales, artesanos, empleados, obreros, particulares y entidades de bien público; c) Otorgar avales, fianzas u otras garantías; d) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables, y e) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.

CAPITULO VIII – Relaciones operativas entre entidades

Artículo 27. – Las entidades comprendidas en esta ley podrán acordar préstamos y comprar y descontar documentos a otras entidades, siempre que estas operaciones se encuadren dentro de las que están autorizadas a efectuar por sí mismas.

CAPITULO IX – Operaciones prohibidas y limitadas

Artículo 28. – Las entidades comprendidas en esta ley no podrán: a) Explotar por cuenta propia empresas comerciales, industriales, agropecuarias, o de otra clase; b) Constituir gravámenes sobre sus bienes sin previa autorización del Banco Central de la República Argentina; c) Aceptar en garantía sus propias acciones; d) Operar con sus directores y administradores y con empresas o personas vinculadas con ellos, en condiciones más favorables que las acordadas de ordinario a su clientela, y e) Emitir giros o efectuar transferencias de plaza a plaza, con excepción de los bancos comerciales. Artículo 29. – Las entidades podrán ser titulares de acciones de otras entidades financieras, cualquiera sea su clase, siempre que medie autorización del Banco Central de la República Argentina y de acciones y obligaciones de empresas de servicios públicos en la medida en que sean necesarias para obtener su prestación.

TITULO III – Liquidez y solvencia CAPITULO I – Regulaciones

Artículo 30. – Las entidades comprendidas en esta ley se ajustarán a las normas que se dicten en especial sobre: a) Límites a la expansión del crédito tanto en forma global como para los distintos tipos de préstamos y de otra operaciones de inversión; b) Otorgamiento de fianzas, avales, aceptaciones y cualquier tipo de garantía; c) Plazos, tasas de interés, comisiones y cargos de cualquier naturaleza; d) Inmovilización de activos, y e) Relaciones técnicas a mantener entre los recursos propios y las distintas clases de activos, los depósitos y todo tipo de obligaciones e intermediaciones directas o indirectas de las diversas partidas de activos y pasivos, y para graduar los créditos, garantías e inversiones. Artículo 31. – Las entidades deberán mantener las reservas de efectivo que se establezcan con relación a depósitos, en moneda nacional o extranjera, y a otras obligaciones y pasivos financieros.

CAPITULO II – Responsabilidad patrimonial

Artículo 32. – Las entidades mantendrán los capitales mínimos que se establezcan. Art. 33. – Las entidades deberán destinar anualmente al fondo de reserva legal la proporción de sus utilidades que establezca el Banco Central de la República Argentina, la que no será inferior al 10 % ni superior al 20 %. No podrán distribuir ni remesar utilidades antes de la aprobación de los resultados del ejercicio y de la publicación del balance general y cuenta de ganancias y pérdidas, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 36.

CAPITULO III – Regularización y saneamiento

Artículo 34. – La entidad que no cumpla con las disposiciones de este título o con las respectivas normas dictadas por el Banco Central de la República Argentina deberá dar las explicaciones pertinentes, dentro de los plazos que se establezcan. La entidad deberá presentar un plan de regularización y saneamiento dentro de los treinta días a partir de la fecha que se fije o que le sea requerido, cuando: a) Se encontrara afectada su solvencia o liquidez, a juicio del Banco Central de la República Argentina; b) Las deficiencias de reservas de efectivo se registraran durante tres meses seguidos o seis alternados en un período de doce meses consecutivos; c) Registrara reiterados incumplimientos a los distintos límites o relaciones técnicas establecidos. El Banco Central de la República Argentina podrá, sin perjuicio de ello, designar veedores con facultad de veto cuyas resoluciones serán recurribles en única instancia ante el presidente del Banco Central de la República Argentina, exigir la constitución de garantías y limitar o prohibir la distribución o remesa de utilidades. De resultar exigible el plan de regularización y saneamiento, el Banco Central de la República Argentina deberá instruir el pertinente sumario, en el cual la entidad tendrá oportunidad de suministrar todas las explicaciones que considere pertinentes, de alegar sobre su mérito en el término previsto para la presentación del plan y oponer todas las defensas que hagan a sus derechos. La falta de presentación, el rechazo o el incumplimiento de los planes de regularización y saneamiento, facultará al Banco Central de la República Argentina para resolver, sin otro trámite, la revocación de la autorización para funcionar como entidad financiera, sin perjuicio de aplicar las sanciones previstas en el Artículo 41, que correspondan. Artículo 35. – Por las deficiencias en la constitución de reservas de efectivo en que incurran, las entidades abonarán al Banco Central de la República Argentina un cargo de hasta cinco veces la tasa máxima de redescuento. Asimismo, el Banco Central de la República Argentina podrá establecer otros cargos por el incumplimiento de las demás normas establecidas en este título.

TITULO IV – Régimen informativo, contable y de control CAPITULO I – Informaciones, contabilidad y balances

Artículo 36. – La contabilidad de las entidades y la confección y presentación de sus balances, cuentas de ganancias y pérdidas, demás documentación referida a su estado económico financiero e informaciones que solicite el Banco Central de la República Argentina, se ajustarán a las normas que el mismo dicte al respecto. Dentro de los noventa días de la fecha de cierre del ejercicio las entidades deberán publicar, con no menos de quince días de anticipación a la realización de la asamblea convocada a los efectos de su consideración, el balance general y su cuenta de resultados con certificación fundada de un profesional inscripto en la matrícula de contador público.

CAPITULO II – Control

Artículo 37. – Las entidades financieras deberán dar acceso a su contabilidad, libros, correspondencia, documentos y papeles, a los funcionarios que el Banco Central de la República Argentina designe para su fiscalización u obtención de informaciones. La misma obligación tendrán los usuarios de créditos, en el caso de existir una verificación o sumario en trámite. Artículo 38. – Cuando personas no autorizadas realicen operaciones de intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros o actúen en el mercado del crédito, el Banco Central de la República Argentina podrá requerirles información sobre la actividad que desarrollen y la exhibición de sus libros y documentos; si se negaren a proporcionarla o a exhibirlos, aquél podrá solicitar orden de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública. El Banco Central de la República Argentina, comprobada la realización de operaciones que no se ajusten a las condiciones especificadas en las disposiciones de esta ley, se encontrará facultado para: a) Disponer el cese inmediato y definitivo de la actividad, y b) Aplicar las sanciones previstas en el art. 41.

TITULO V – Secreto

Artículo 39. – Las entidades comprendidas en esta ley no podrán revelar las operaciones que realicen, ni las informaciones que reciban de sus clientes. Sólo se exceptúan de tal deber los informes que requieran: a) Los jueces en causa judiciales con los recaudos establecidos por las leyes respectivas; b) El Banco Central de la República Argentina en ejercicio de sus funciones. c) Los organismos recaudadores de impuestos nacionales, provinciales o municipales sobre la base de las siguientes condiciones: – Debe referirse a un responsable determinado; – Debe encontrarse en curso una verificación impositiva con respecto a ese responsable, y – Debe haber sido requerido formal y previamente; d) Las entidades deberán guardar absoluta reserva sobre las informaciones que lleguen a su conocimiento. Artículo 40. – Las informaciones que el Banco Central de la República Argentina reciba o recoja en ejercicio de sus funciones tendrán carácter estrictamente confidencial. Tales informaciones no serán admitidas en juicio, salvo en los procesos por delitos comunes y siempre que se hallen directamente vinculadas con los hechos que se investiguen. El personal de Banco Central de la República Argentina deberá guardar absoluta reserva sobre las informaciones que lleguen a su conocimiento. Las informaciones que publique el Banco Central de la República Argentina sobre las entidades comprendidas en esta ley sólo mostrarán los totales de los diferentes rubros, que como máximo podrán contener la discriminación del balance general y cuenta de resultados mencionados en el art. 36.

TITULO VI – Sanciones y recursos

Artículo 41. – Quedarán sujetas a sanción por el Banco Central de la República Argentina: Las infracciones a la presente ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que dicte el Banco Central de la República Argentina en ejercicio de sus facultades. Las sanciones serán aplicadas por el presidente del Banco Central de la República Argentina a las personas o entidades o a ambas a la vez que sean responsables de las infracciones enunciadas precedentemente, previo sumario que se instituirá con audiencia de los imputados con sujeción a las normas de procedimiento que establezca la indicada Institución y podrán consistir, en forma aislada o acumulativa, en: 1. Llamado de atención; 2. Apercibimiento; 3. Multas de hasta $ 200.000.000, importe que podrá ser actualizado por el Poder Ejecutivo nacional. Ellas podrán aplicarse solidariamente a las personas o entidades responsables de las infracciones; 4. Inhabilitación temporaria o permanente para el uso de la cuenta corriente bancaria; 5. Inhabilitación temporaria o permanente para desempeñarse como promotores, fundadores, directores, administradores, miembros de los consejos de vigilancia, síndicos, liquidadores o gerentes de las entidades comprendidas en esta ley, sin perjuicio de promover la aplicación de las sanciones que determina el art. 248 del Cód. Penal cuando se tratare de entidades nacionales, provinciales, municipales o mixtas; 6. Revocación de la autorización para funcionar. Si del sumario se desprendiere la comisión de delitos, el Banco Central de la República Argentina promoverá las acciones penales que correspondieran, en cuyo caso podrá asumir la calidad de parte querellante en forma promiscua con el Ministerio Fiscal. Artículo 42. – Las sanciones establecidas en los incs. 1 y 2 del artículo anterior sólo serán recurribles por revocatoria ante el Presidente del Banco Central de la República Argentina, aquellas a que se refieren los incs. 3, 4, 5 y 6 se ese mismo artículo serán apelables, al solo efecto devolutivo, por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital Federal. En el caso del inc. 6 hasta tanto se resuelva el recurso, el Banco Central de la República Argentina asumirá la intervención de la entidad, sustituyendo a los representantes legales en sus derechos y facultades, pero no podrá realizar actos de enajenación de bienes de la entidad, salvo que circunstancias especiales debidamente fundadas lo requieran. Los recursos deberán interponerse y fundarse ante el Banco Central de la República Argentina, dentro de los quince días hábiles a contar de la fecha de notificación de la resolución. Si el recurso fuera de apelación, las actuaciones deberán elevarse a la cámara dentro de los quince días hábiles siguientes. Para el cobro de las multas aplicadas en virtud del inc. 3, el Banco Central de la República Argentina, seguirá el procedimiento de ejecución fiscal previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Constituirá título suficiente la copia simple de la resolución que aplicó la multa, suscripta por dos firmas autorizadas del Banco Central de la República Argentina, sin que puedan oponerse otras excepciones que las de prescripción, espera y pago documentados. La prescripción de la acción que nace de las infracciones a que se refiere este artículo se operará a los seis años de la comisión del hecho que la configure. Ese plazo se interrumpe por la comisión de otra infracción y por los actos o diligencias de procedimiento inherentes a la sustanciación del sumario. La prescripción de la multa se operará a los tres años, contados a partir de la fecha de su notificación.

TITULO VII – Disolución y liquidación de entidades CAPITULO I – Disolución y liquidación por autoridades legales o estatutarias

Artículo 43. – Las autoridades legales o estatutarias de las entidades comprendidas en esta ley, que decidan su disolución, deberán comunicarlo al Banco Central de la República Argentina para que éste resuelva si se hará cargo de los procedimientos de liquidación. Artículo 44. – Salvo el caso previsto en el art. 50, cualquiera que fuere la causa de la disolución en la entidad, el Banco Central de la República Argentina podrá si considerare que existen suficientes garantías, permitir que los liquidadores legales o estatutarios cumplan los procedimientos de liquidación.

CAPITULO II – Liquidación extrajudicial

Artículo 45. – El Banco Central de la República Argentina podrá resolver la liquidación de entidades comprendidas en esta ley: a) En los casos de disolución previstos en el Código de Comercio o en las leyes que rijan su existencia como persona jurídica. b) En los casos previstos en los arts. 15, 34 y 41 de la presente ley. Artículo 46. – La resolución que disponga la liquidación será apelable al solo efecto devolutivo por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital Federal. El recurso deberá interponerse y fundarse ante el Banco Central de la República Argentina dentro de los quince días hábiles de notificada la resolución y las actuaciones deberán elevarse a la citada cámara dentro de los quince días hábiles siguientes. Hasta tanto se resuelva el recurso, el Banco Central de la República Argentina asumirá la intervención de la entidad, sustituyendo a los representantes legales en sus derechos y facultades. Mientras se mantenga la intervención el Banco Central de la República Argentina no podrá realizar actos de enajenación de bienes, salvo que circunstancias especiales, debidamente fundadas, lo requieran. Artículo 47. – Durante el término de 180 días corridos a contar desde la fecha de la resolución administrativa por la cual el Banco Central de la República Argentina disponga la liquidación de una entidad comprendida en la presente ley o la asuma en los casos del art. 43, ningún acreedor, por causa o título anterior a la fecha de dicha resolución, podrá iniciar o proseguir actos de ejecución forzada sobre los bienes de la entidad, salvo que tuvieren por objeto el cobro de un crédito hipotecario o prendario. Artículo 48. – Resuelta la liquidación por el Banco Central de la República Argentina, éste podrá solicitar orden de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de su resolución. La liquidación se realizará extrajudicialmente aplicando las normas sobre liquidación de sociedades de la legislación específica y complementarias, con las siguientes modificaciones: a) El plazo para formar el inventario de los bienes sociales será de noventa días contados a partir de la toma de posesión de la entidad. Para la confección del inventario, no será necesaria la intervención notarial; b) Se realizarán informes trimestrales sobre el estado de la liquidación, que permanecerán a disposición de los interesados en el domicilio de la entidad liquidada; c) Concluidas las operaciones de liquidación, el Banco Central de la República Argentina se presentará ante juez competente, acompañando el balance final con una memoria explicativa de sus resultados y con un proyecto de distribución de fondos, previa deducción de los importes necesarios para cancelar las deudas que no hubieren podido ser satisfechas. De la presentación se dará cuenta por edictos publicados durante tres días en dos diarios del lugar en que la entidad haya tenido su sede social, uno de los cuales será el de anuncios legales. Los socios y acreedores reconocidos sólo podrán formular impugnaciones al balance final de la liquidación y al proyecto de distribución de fondos dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la última publicación y ellas serán resueltas por el juez en un único juicio en el que los impugnantes tendrán derecho a intervenir en calidad de parte. La sentencia que se dicte tendrá efecto aun con respecto a quienes no hubieran formulado impugnaciones o participado en el juicio. Transcurrido el plazo de treinta días sin que se hubieran producido impugnaciones, o resueltas éstas judicialmente, tanto el balance como el proyecto de distribución se tendrán por aprobados con las modificaciones que puedan resultar de las sentencias y se procederá a la distribución; d) Las sumas de dinero no reclamadas por sus titulares serán depositadas a nombre de la liquidación y a la orden del juez por el plazo de diez años, a contar de la publicación de la declaración judicial de finalización de la liquidación; e) Distribuidos los fondos, o en su caso, efectuado el depósito indicado precedentemente, el juez, mediante resolución que será publicada por un día en dos diarios del lugar en que la entidad haya tenido su sede social, uno de los cuales será el de anuncios legales, declarará finalizada la liquidación y, en lo sucesivo, no podrá entablarse acción alguna contra aquélla o contra el Banco Central de la República Argentina por su gestión como liquidador. Los acreedores de la entidad sólo podrán accionar contra ella en tanto no haya sido pronunciada la declaración de finalización de la liquidación y únicamente hasta la concurrencia de los bienes no realizados, fondos no distribuidos o importes no depositados, sin perjuicio de las acciones que les correspondiere contra los socios en forma individual; f) Los libros y documentación de la entidad liquidada serán depositados en el Banco Central de la República Argentina por el plazo de diez años, a contar de la publicación de la declaración judicial de finalización de la liquidación, a cuyo vencimiento serán destruidos.

CAPITULO III – Liquidación judicial

Artículo 49. – Las entidades comprendidas en la presente ley no podrán solicitar la formación de concurso preventivo ni su propia quiebra, ni ser declaradas en quiebra a pedido de terceros. Cuando se la pida por circunstancias que la harían procedente según la legislación común, los jueces rechazarán de oficio el pedido y darán intervención al Banco Central de la República Argentina para que éste, si así correspondiere, disponga la liquidación de la entidad. Artículo 50. – Si al tiempo de disponerse la liquidación de una entidad comprendida en la presente ley o de asumirla en el caso del art. 43, o posteriormente concurrieran los supuestos previstos en la ley de concursos para que la quiebra fuera procedente, el juez competente declarará a pedido del Banco Central de la República Argentina, la quiebra de la entidad, que quedará sometida a las prescripciones de la indicada ley, excepto en lo siguiente: a) Las funciones de síndico, inventariador y liquidador, serán desempeñadas por el Banco Central de la República Argentina, el que no podrá percibir honorarios por su gestión; b) La fecha de la resolución del Banco Central de la República Argentina por la que disponga solicitar la apertura del procedimiento concursal, será tomada como de cesación de pagos de la entidad en liquidación; c) El Banco Central de la República Argentina podrá, sin requerir la previa autorización del juez de la quiebra: 1. Contratar, con cargo a la liquidación, el personal necesario. 2. Invertir transitoriamente los fodos provenientes de la realización de activos de la entidad que no pudieran ser momentáneamente distribuidos. 3. Formalizar arreglos de pagos con deudores de la entidad, en las condiciones que estime más conveniente para los intereses de la masa acreedora. 4. Aplicar los fondos de la quiebra al reintegro de los gastos e importes a que se refiere el Artículo 54 de la presente ley, antes de practicar distribuciones. Artículo 51. – Desde la presentación judicial por el Banco Central de la República Argentina solicitando la declaración de quiebra de una entidad, ningún acreedor, por causa o título anterior a la presentación, podrá iniciar o proseguir actos de ejecución forzada sobre los bienes de la entidad, salvo que tuvieren por objeto el cobro de un crédito hipotecario o prendario.

CAPITULO IV – Disposiciones comunes

Artículo 52. – En el ejercicio de las funciones de liquidador judicial o extrajudicial que le atribuye la presente ley, el Banco Central de la República Argentina tendrá capacidad legal para promover las acciones civiles y penales que correspondan contra las personas responsables de los actos contemplados por el art. 301 del Cód. Penal. En las acciones penales el Banco Central de la República Argentina podrá asumir la calidad de parte querellante, promiscuamente con el Ministerio Fiscal. También podrá asumir esa calidad en las mismas condiciones, en las causas penales que se instruyan por quiebra fraudulenta y/o culpable, de acuerdo con las respectivas normas del Código Penal. Artículo 53. – Las designaciones para representar al Banco Central de la República Argentina en el desempeño de las funciones que le atribuye el presente título sólo podrán recaer en sus funcionarios. Artículo 54. – Los gastos de cualquier naturaleza en que incurriere el Banco Central de la República Argentina como consecuencia del desempeño de las funciones que le atribuye el presente título y los fondos que hubiera asignado a través de redescuentos o por cualquier otro concepto, incluido el que preceptúa el art. 56, le serán reintegrados con preferencia a cualquier otro acreedor. Artículo 55. – A los efectos del art. 793 del Cód. de Comercio, las certificaciones de los saldos deudores en cuenta corriente serán suscriptos con la firma de cualquiera de los funcionarios designados por el Banco Central de la República Argentina para desempeñarse como sus representantes en las entidades en liquidación.

CAPITULO V – Régimen de garantía

Artículo 56. – Si alguna de las entidades autorizadas comprendidas en esta ley entrase en liquidación, el Banco Central de la República Argentina deberá optar entre: a) Acordar que otras entidades integrantes del sistema se hagan cargo total o parcialmente de los depósitos en moneda nacional de la entidad liquidada, o b) Adelantar los fondos necesarios para la devolución de los depósitos en moneda nacional a sus titulares, con un cargo hacia la entidad en liquidación no inferior a la tasa máxima de redescuentos.

TITULO VIII – Disposiciones varias y transitorias CAPITULO I – Disposiciones varias

Artículo 57. – Las entidades comprendidas en la presente ley prestarán los servicios especiales vinculados con la seguridad social que el Banco Central de la República Argentina les requiera por indicación del Poder Ejecutivo nacional. Estos servicios serán remunerados, salvo las excepciones que justificadamente se establezcan.

CAPITULO II – Disposiciones transitorias

Artículo 58. – Las sociedades de crédito para consumo podrán transformarse en cajas o compañías financieras, cumpliendo los requisitos que correspondan a las mismas y en la forma que establezcan las normas que dicte el Banco Central de la República Argentina al respecto. A ese efecto, tendrán un plazo de un año para hacerlo, a contar de la fecha en que se publiquen las normas correspondientes, plazo que podrá ser prorrogado por un idéntico período adicional en casos debidamente justificados. Vencido el plazo mencionado, se operará de pleno derecho la caducidad de la autorización para funcionar. Artículo 59. – Durante el lapso indicado en el artículo anterior, dichas sociedades quedarán comprendidas en las disposiciones de esta ley y sus normas reglamentarias, siéndoles de aplicación las disposiciones del art. 21 de la ley de entidades financieras (t. o. en 1974) que mantiene vigencia a este solo fin por el referido término, alcanzando a sus depósitos las disposiciones del art. 56. Artículo 60. – Las cajas de crédito deberán adecuar su operatoria a lo dispuesto en la presente ley. A ese efecto tendrán un plazo de un año, a contar de la fecha en que se publiquen las normas correspondientes, el que podrá ser prorrogado por un idéntico periodo adicional, en casos debidamente justificados, y de acuerdo con la evolución del sistema. Artículo 61. – Durante el lapso señalado en el artículo anterior y al solo efecto de sus operaciones, les serán de aplicación a las cajas de crédito las disposiciones de los arts. 22 y 24, apartado B, de la ley de entidades financieras (t. o. 1974), las que mantendrán vigencia a este solo fin por el referido término. En todos los demás aspectos quedarán comprendidas en las disposiciones de la presente ley y sus normas reglamentarias. Artículo 62. – Las cajas de crédito podrán transformarse en bancos comerciales manteniendo su forma jurídica cooperativa, cumpliendo los requisitos que correspondan a la citada clase de entidad y en la forma que establezcan las normas que dicte el Banco Central de la República Argentina al respecto. Artículo 63. – Dentro del año de promulgación de la presente ley, deberá concretarse la incorporación efectiva de las sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda u otros inmuebles de acuerdo con lo previsto en el art. 2º. A partir de esa incorporación quedarán alcanzadas por el régimen de garantía de los depósitos que se establece por el art. 56. La ley 17.594 continuará rigiendo el desenvolvimiento de las sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda mientras no sean incorporadas al régimen de la presente ley. Artículo 64. – Las remisiones contenidas en las leyes 18.924 y 19.130 u otras disposiciones legales respecto de las sanciones previstas en la ley 18.061, mantendrán vigencia o se entenderán en lo sucesivo referidas a la presente ley, según corresponda. Artículo 65. – Derógase la ley 18.061 y complementarias y toda otra disposición que se oponga a la presente ley. Artículo 66. – La presente ley comenzará a regir desde la fecha de aplicación de la ley 21.495 sobre descentralización de los depósitos en las entidades financieras. Artículo 67. – Comuníquese, etc.

Citas legales: Ley 19.550 (t.o. 1984) Biblioteca
Bibliografía: Gallegos Fedriani, Pablo «Nuevas reflexiones sobre la suspensión de la aplicación de las sanciones impuestas por el Banco Central de la República Argentina en los términos del art. 42 de la ley 21.526«. En: El Derecho, jurisprudencia general. Buenos Aires. Universidad Católica Argentina. 2001 : 190(2001), pp. 690-695. Libros

 

Nota al Poder ejecutivo acompañando el proyecto de ley 21.526.
BUENOS AIRES, 14 DE FEBRERO DE 1977.

Excmo. señor Presidente de la Nación: Tengo el honor de dirigirme a V. E., a fin de someter a vuestra consideración el proyecto de ley de entidades financieras adjunto, que encuadra dentro de los enunciados del programa económico aprobado por la Junta Militar. El proyecto confirma, esencialmente, las características del anteproyecto que oportunamente fuera elevado a este ministerio por la Comisión Asesora Honoraria para el estudio y asesoramiento sobre reformas a introducir en el sistema financiero. Aparte de algunos ajustes formales, este ministerio ha estimado pertinente introducir las siguientes reformas: 1. En lo que se refiere a los requisitos a cumplir para la calificación de entidades como locales de capital nacional, se ha entendido conveniente reducir los montos máximos de participación externa, debido a que al existir distinciones operativas, se ha considerado prudente realizar la línea divisoria entre las entidades extranjeras y nacionales fijando en el 30 % del capital la participación extranjera. 2. Atendiendo a las razones de carácter eminentemente monetario que justifican y hacen necesaria la existencia de un régimen de garantía de depósitos, se ha decidido no gravar al sistema financiero con un cargo adicional. 3. Se ha entendido que no es conveniente establecer un tratamiento igualitario en cuanto a las diversas regulaciones y requisitos para las distintas clases de entidades, frente a la necesaria adecuación y flexibilidad en el manejo de los instrumentos monetarios por razones coyunturales y de diversidad de dimensión económica de los mercados. 4. Por razones de oportunidad y tratamiento igualitario con las entidades en funcionamiento, se ha considerado conveniente admitir que los bancos comerciales y las cajas de crédito puedan seguir constituyéndose bajo la forma de cooperativas. 5. Se ha estimado que si bien corresponde que las cajas de crédito no reciban depósitos a la vista, debe dárseles la oportunidad de una adecuación paulatina convirtiéndose en bancos comerciales manteniendo su forma cooperativa, para lo cual se les fija un plazo de un año, prorrogable por un período igual, en los casos debidamente justificados. Es indudable que, para el mejor logro de los objetivos de la política monetaria, resulta necesaria la existencia de un sistema financiero que pueda responder con celeridad a las medidas que se dispongan a efectos de alcanzar sus fines. Surge así, una clara interacción entre el marco normativo que regla la actividad de las entidades que lo integran y el campo de acción de la autoridad monetaria. El proyecto elevado ha tenido preferentemente en cuenta, no sólo la experiencia de la aplicación de la ley 18.061 y sus posteriores modificaciones, sino también una apreciación realista de la situación actual de todas y cada una de las entidades integrantes del sistema y del mercado, juntamente con prácticas y normas legales de otras naciones, a efectos de su análisis comparado. En este último aspecto, se ha puesto particular cuidado de no introducir elementos ajenos a nuestras propias vivencias o aspiraciones, sino que se ha buscado que el nuevo régimen legal no quede rezagado frente al progreso de otras legislaciones. Si a lo expuesto se agrega la indelegable función de superintendencia que le compete al Banco Central de la República Argentina, en materia de funcionamiento del mercado financiero y de solvencia de las entidades que lo componen, el proyecto persigue el objetivo básico de dotar a la economía argentina de un sistema financiero apto, competitivo y solvente. Se acompaña a este mensaje una pormenorizada exposición de motivos del proyecto, tendiente a aclarar los propósitos perseguidos y a facilitar su efectiva interpretación. Dios guarde a V. E. – José A. Martínez de Hoz.

EXPOSICION DE MOTIVOS
I – Objetivos

Los objetivos de esta reforma tienden a establecer un adecuado marco para el desenvolvimiento de un sistema financiero apto, solvente y competitivo en el cual el Banco Central de la República Argentina pueda ejercer con plenitud las funciones que le asigna su carta orgánica. En tal sentido, se ha tenido en cuenta que si bien una norma legal no asegura por sí sola el logro de los objetivos que se le fijen, no debe admitirse la presencia de una estructura rígida que obstaculice el cumplimiento de los fines específicos de la institución o que afecte las metas de la política monetaria. Las modificaciones que se introducen tienden, en consecuencia a lograr un texto amplio y flexible que, sin caer en excesivas reglamentaciones, deje sentados, los puntos fundamentales en normas claras y expresas, a efectos de evitar desviaciones reglamentarias o interpretaciones diferentes a sus verdaderos propósitos. No obstante, como toda ley de entidades financieras es tanto sustancial como formal, por tratarse de una ley de fondo que a su vez contiene normas de procedimiento (en los capítulos que se refieren a este último aspecto), el parcial reglamentarismo de la ley actual y de su antecesora (18.061) resulta ineludible. La ley de entidades financieras que se propone procura la vigencia de un cuerpo normativo para un mejor accionar de la política monetaria y de los aspectos operativos que de ella derivan que, junto con adecuadas normas sobre la responsabilidad y solvencia de las instituciones, se plasman en diversas disposiciones expresas que se consideran esenciales. Ellas se enuncian a continuación en el orden en que aparecen en el texto, sin perjuicio del comentario que, sobre cada capítulo del proyecto, se efectuará más adelante.

II – Principales Disposiciones

1. Se aclara con precisión que el Banco Central de la República Argentina tiene facultades exclusivas de superintendencia y de manejo de política monetaria y crediticia sobre todos los intermediarios financieros, tanto públicos como privados, con exclusión de cualquier otra autoridad. Se incluyen expresamente a las entidades de ahorro y préstamo para la vivienda, que estaban fuera de su órbita tanto en la ley actual como en sus predecesoras. 2. Desaparecen de la ley y por ende como entidades autorizadas, las denominadas sociedades de crédito para consumo que habían sido consagradas por la ley 18.061. Se considera que, por propia definición, su actividad resulta notoriamente limitada y por ello inconveniente a su gestión particular y a la del sistema en general. A fin de no lesionar derechos adquiridos, se propone un régimen transitorio que promueva su transformación en compañías financieras o cajas de crédito, lo que les permitirá realizar otras operaciones además de las que han venido efectuando hasta el presente. De este modo, no se producirá un vacío en el área de sus prestaciones específicas y la razón de su existencia no queda sujeta a situaciones circunstanciales del mercado u otras contingencias. 3. Con respecto a las sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda u otros inmuebles se han previsto como operaciones autorizadas las incluidas en una serie de normas que reglamentan su actividad. La intermediación financiera, ámbito específico de esta ley, hace insoslayable la inclusión de estas entidades dentro de sus propias normas, por lo cual deberá resolverse por la autoridad, en el momento que corresponda, la disolución de cualquier organismo oficial que pueda afectar o entorpecer las facultades exclusivas y excluyentes del Banco Central de la República Argentina. 4. Para calificar a una empresa como local de capital extranjero se siguen los principios de la ley 21.382 y se ha considerado prudente marcar con más énfasis las condiciones que deben reunir para diferenciarlas de las de capital nacional. Además a las empresas locales de capital externo se les imponen limitaciones a su expansión territorial. A su vez se introduce el principio de reciprocidad en todos los casos con lo que se sigue la tendencia más moderna en la materia y se facilita la imprescindible proyección de las entidades argentinas en el exterior. Atento a ello, sólo podrán funcionar empresas de este tipo como bancos comerciales o de inversión, no siendo admisibles en las otras clases de entidades. A su vez, para cualquier incremento o nueva participación extranjera en las entidades sujetas a la presente ley, aun cuando sean consideradas nacionales, se tendrán en cuenta los aspectos de reciprocidad arriba mencionados. En ambos casos, la aprobación del Banco Central de la República Argentina será condición previa y necesaria para la pertinente consideración final del Poder Ejecutivo nacional. 5. Uno de los campos más fértiles para lograr un sistema armónico y eficaz radica en la competencia territorial. En consecuencia, se establece que cumplidos que sean los requisitos que fije el Banco Central de la República Argentina, las entidades nacionales autorizadas podrán abrir filiales dentro del territorio nacional sin necesidad de autorización previa. No obstante no resultará de ello un régimen que atente contra el desenvolvimiento de las entidades del interior del país, debido a que el Banco Central de la República Argentina podrá establecer regulaciones y requisitos (capítulos I y II del título III) diferenciales que tengan debidamente en cuenta la diversidad de características correspondientes. Se requerirán, en cambio, mayores exigencias para la apertura de filiales en el exterior. En este aspecto, se deberá cumplir además con el régimen informativo que establezca el Banco Central de la República Argentina, lo que no significa desconocer o menguar el ejercicio soberano de las autoridades de otros países, sino permitir a dicha institución indispensable vigilancia de esas entidades. 6. Se ha considerado conveniente el fortalecimiento de las entidades financieras de amplio campo operativo y de mayor responsabilidad patrimonial. Como consecuencia, se limita la especialización y se otorga mayor área de acción a los intermediarios financieros monetarios, adjudicándoles en exclusividad la recepción de depósitos a la vista. Esta norma se materializa facultando a los bancos comerciales a realizar todas las operaciones no prohibidas expresamente, a diferencia del método de numerar lo autorizado, adoptado por las leyes anteriores; 7. La ley 18.061 permitía las relaciones operativas entre las entidades autorizadas en la misma. Esa norma fue derogada por la ley 20.574 con lo que se creó un sistema de compartimientos en materia de flujos de fondos. Con su restablecimiento, a la par que dotar de mejores medios para el funcionamiento ágil de las entidades, se tiende a que las caídas estacionales o geográficas de la liquidez no se rijan como escollos en el logro de las metas fijadas por las autoridades en la programación monetaria. 8. Se posibilita la integración y la complementación entre instituciones al permitirles ser titulares de acciones de otras entidades, previa autorización del Banco Central de la República Argentina. 9. Como consecuencia de la derogación de la ley 20.520 de centralización de depósitos, se incorporan normas sobre las reservas de efectivo que los integrantes del sistema deberán guardar frente a sus pasivos financieros. Se vuelve así al sistema de la ley 18.061, pero se amplía la facultad del Banco Central de la República Argentina, en relación con los depósitos en moneda extranjera u otros pasivos contingentes en moneda nacional, aspectos que la ley de referencia no preveía. Se mantiene la flexibilidad para el manejo del efectivo mínimo, porque aunque el Banco Central de la República Argentina pueda utilizar otros métodos de regulación de la liquidez y mantenga los encajes en niveles estrictamente técnicos, no se considera conveniente establecer porcentajes fijos, tal cual lo disponía la primitiva ley de bancos (12.156), por cuanto cercenaría sus facultades de intervenir con la rapidez y elasticidad necesarias. 10. El sistema de garantía de los depósitos que establecía la ley 18.061 se limitaba a los bancos comerciales nacionales, privados o mixtos y estaba confiado al Banco Central de la República Argentina. La ley 20.574 puso a cargo de la Nación la garantía de reintegro de todos los depósitos y de los demás fondos de terceros y extendió el respaldo a todas las entidades, fuesen nacionales o extranjeras. La sustitución del Banco Central de la República Argentina por la Nación nada agregó al carácter oficial del respaldo, introduciendo en cambio dudas, que podrían dar lugar a interpretaciones dilatorias, respecto a qué órgano gubernamental debería desembolsar eventualmente los fondos necesarios. En esta ley la garantía abarca los depósitos en moneda nacional en todas las entidades autorizadas y establece dos nuevos principios fundamentales: a) Las demás entidades integrantes del sistema podrán ser llamadas a hacerse cargo de los depósitos en moneda nacional de la entidad liquidada; b) En caso de que el Banco Central de la República Argentina tuviera que adelantar fondos con ese objeto, lo hará con un cargo hacia la entidad liquidada no inferior a la tasa máxima de redescuento con la cual se evita que con el sistema puedan beneficiarse los precios responsables de la liquidación. El sistema adoptado tiende a impedir las bruscas alteraciones que en la composición de la base monetaria y de los recursos financieros puedan provocar los retiros masivos de depósitos. Se protege así la economía de los efectos perniciosos que la situación anteriormente descripta le acarrea, como ha evidenciado la experiencia histórica de otros países, que por ese motivo tienden a establecer garantías tácitas o expresas. Esta propuesta ajusta con equidad un sistema que ya es tradicional en nuestro mercado financiero, promueve la canalización del ahorro hacia el circuito autorizado y no constituye un elemento de distorsión para la competencia. Los principios que anteceden, que constituyen las principales innovaciones que contiene esta ley, han sido consagrados en normas expresas. En consecuencia, pese a que el texto de la ley es amplio y flexible, sus puntos fundamentales han sido claramente sentados, a los efectos de evitar que puedan existir desviaciones reglamentarias o interpretaciones diferentes a sus verdaderos propósitos. Las demás reformas que se comentan en particular con el texto de cada capítulo, tienden a facilitar su interpretación, a adecuar las distintas normas a la realidad actual y a recoger la experiencia del Banco Central de la República Argentina en la aplicación de las leyes anteriores. Por último, se ha procurado un reordenamiento temático y una redacción acorde con las reformas que se introducen.

III – Análisis del articulado Ambito de aplicación (Título I – Capítulo I)

Corresponde a este título la enumeración de las clases de entidades que la ley reconoce. Se incluye por primera vez a las sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda y se suprimen las sociedades de crédito para consumo. A estas últimas se les aplica un régimen transitorio que se comentará más adelante en el título correspondiente. Cuando lo aconseje el volumen de las operaciones o razones de política monetaria y crediticia, el Banco Central de la República Argentina puede extender su acción a otras entidades o personas no comprendidas expresamente en las disposiciones de la ley.

Autoridad de aplicación (Título I – Capítulo II)

Se ha observado que el art. 5º de la ley 18.061 ha constituido, de hecho, una limitación a las facultades y deberes que su carta orgánica impone al Banco Central de la República Argentina. En consecuencia la redacción de este capítulo aclara debidamente que el Banco Central de la República Argentina tiene facultades exclusivas e indelegables en lo que se refiere a la política monetaria y crediticia, a la aplicación de la presente ley, a la reglamentación de la misma y a la fiscalización de su cumplimiento. La intervención de otras autoridades, entre las cuales las de control en razón de la forma societaria constituyen sólo un caso, se limita a los aspectos que no tocan el campo propio del instituto rector.

Autorización y condiciones para funcionar (Título I – Capítulo III)

Para la consideración de la autorización para funcionar de una entidad financiera, se ha introducido un nuevo elemento. Se trata de que, junto con sus antecedentes y la demostración de su responsabilidad los solicitantes acrediten su experiencia previa en la actividad financiera. La importancia de este nuevo elemento surge de por sí, teniendo en cuenta la delicada función que corresponde a las entidades financieras y la experiencia recogida en este aspecto. En tal sentido, se ha observado con particular interés el funcionamiento de los más antiguos y avanzados sistemas financieros, los que, no obstante la liberalidad que han adoptado en otros aspectos, son estrictos en lo que se refiere a la idoneidad de sus integrantes y de los eventuales solicitantes. Se adoptan los lineamientos generales de la ley 21.382 para definir a las entidades locales de capital nacional y a las entidades locales de capital extranjero. Con respecto a estas últimas, atendiendo a que el régimen específico de la presente ley es reconocido expresamente por el citado texto legal, se han incorporado diversas limitaciones: 1. Se establece el porcentaje máximo de participación externa en las empresas consideradas como locales de capital nacional fijándoselo en el 30 %. 2. Toda vez que en una asamblea realizada en una entidad local de capital nacional prevalezcan los votos de inversores extranjeros, dicha entidad quedará calificada a partir de ese momento como local de capital extranjero. 3. Dentro del sistema financiero sólo podrán existir empresas locales de capital extranjero como bancos comerciales o bancos de inversión. 4. Para nuevas autorizaciones, en los casos mencionados precedentemente, se requerirá autorización previa del Banco Central de la República Argentina y posterior del Poder Ejecutivo nacional, de conformidad con lo dispuesto por la ley 21.382. 5. Toda nueva participación de capital externo en entidades ya existentes o a crearse, cualquiera sea su clase y aunque ella no signifique modificar su calificación de nacional o extranjera, requerirá el cumplimiento de ambos requisitos: autorización previa del Banco Central de la República Argentina y posterior del Poder Ejecutivo nacional. 6. Se introduce como requisito esencial para todos los casos la existencia de reciprocidad, elemento cuya importancia se ha destacado más arriba y cuyo análisis se reserva como de competencia exclusiva del Banco Central. Teniendo en cuenta las condiciones que hacen a la nacionalidad de las entidades, el Banco Central de la República Argentina adoptará los pertinentes recaudos a efectos de impedir que mediante la utilización de sociedades controlantes, se vulneren indirectamente las disposiciones enunciadas en la ley. En lo que se refiere el régimen de apertura de sucursales, dentro del territorio de la República por parte de entidades financieras nacionales, podrán hacerlo aquellas que cumplan requisitos establecidos por el Banco Central, previo aviso a esta institución dentro de un plazo no inferior a tres meses. En cambio, las entidades financieras calificadas como locales de capital extranjero deberán además requerir la previa autorización del Banco Central. Se introduce explícitamente en esta ley el requisito de la autorización previa para que las entidades financieras sujetas a sus disposiciones puedan abrir filiales o representaciones en el exterior. Se mantiene la exigencia de la nominatividad de acciones y la obligación de informar sobre cualquier negociación de acciones u otra circunstancia capaz de producir cambios en la calificación de las entidades o de alterar la estructura de los grupos de accionistas, atento a la importancia que se asigna a la capacidad técnica y profesional, a la experiencia y demás cualidades que deben reunir quienes tengan poder de decisión en entidades financieras. En cuanto a inhabilidades, se ha reordenado el texto vigente, con remisión a las inhabilidades genéricas que resultan de la ley de sociedades comerciales.

Publicidad (Título I – Capítulo IV)

Sólo se han introducido modificaciones de forma en las disposiciones vigentes.

Operaciones de bancos comerciales (Título II – Capítulo II)

La especialización estricta consagrada por la ley 18.061 respondió sólo parcialmente a las características del mercado existente en ese momento y, en algunos casos, como en el de los bancos de inversión, se constituyó en una pura creación legal. En este tema, la ley tiene en cuenta dos aspectos fundamentales: 1. Una clase de entidad, los bancos comerciales, son por definición los únicos intermediarios monetarios, entidades que junto con el Banco Central de la República Argentina integran el denominado sistema bancario, y 2. En la ardua discusión sobre entidades integradas o especializadas, la tendencia universal tiende a la integración. Ello no significa que el mercado no mantenga alguna especialización. Como consecuencia de estos dos principios fundamentales, se ha optado por autorizar a los bancos comerciales a actuar con la más amplia gama operativa, pudiendo realizar todas aquellas operaciones que no les sean expresamente prohibidas por la ley o por las normas que con sentido objetivo dicte el Banco Central de la República Argentina en ejercicio de sus facultades. Como, además, en su espíritu la ley procura entidades más solventes e integradas se entiende que de este modo el resto de las entidades tenderá a transformarse en otras de clase superior para ampliar sus operaciones, mediante el cumplimiento de los requisitos en vigencia, en particular los relativos a solvencia.

Operaciones de bancos de inversión (Título II Capítulo III)

Se ha procurado una redacción más ajustada para permitir que el Banco Central de la República Argentina pueda ejercer plenamente el poder reglamentario que le compete.

Operaciones de bancos hipotecarios (Título II Capítulo IV)

No se han introducido cambios de fondo sino modificaciones formales.

Compañías financieras (Título II – Capítulo V)

Tampoco en este caso se han efectuado modificaciones sustanciales. Sólo se ha procurado una redacción más ajustada.

Sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda u otros inmuebles (Título II – Capítulo VI)

Esta nueva norma enumera las operaciones que se autorizan para esta clase de entidades. Para ello se ha tenido en cuenta la realidad actual y las disposiciones de leyes y otras normas que reglamentan el funcionamiento de las sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda, agregándose el concepto de «otros inmuebles» cuya compra puede resultar muy útil a la comunidad.

Cajas de crédito (Título II – Capítulo VII)

De las operaciones de esta clase de entidades se ha suprimido la facultad de recibir depósitos a la vista puesta que como se ha expresado el rol de intermediarios monetarios debe quedar reservado para los bancos comerciales. La experiencia ha demostrado además que la utilización de cuentas a la vista, órdenes de pago, letras de cambio y la existencia de sistemas de compensación para ese tipo de valores, creó circuitos secundarios incompatibles con el logro de una ajustada política monetaria. En disposiciones transitorias (Título VIII – Capítulo II) se acuerda a las cajas de crédito la opción de transformarse en bancos comerciales, manteniendo su forma jurídica cooperativa.

Relaciones operativas (Título II – Capítulo VIII)

Se restablece la posibilidad que las entidades autorizadas operen entre sí, tal como lo preveía la ley 18.061. Este elemento es esencial para su interrelación y el buen manejo de la política monetaria global por parte del Banco Central.

Operaciones prohibidas y limitadas (Título II – Capítulo IX)

Las operaciones prohibidas y limitadas a las entidades financieras han sido reducidas a las que se consideran realmente incompatibles con su actividad. En consecuencia, queda implícitamente autorizado, por ejemplo, efectuar inversiones en inmuebles que no sean de uso propio o que lo sean sólo parcialmente. De este modo, se atiende a una realidad sin hacer necesaria la búsqueda de complejas figuras. Además, previa autorización del Banco Central de la República Argentina, las entidades autorizadas podrán ser titulares de acciones de otras entidades financieras, cualquiera sea su clase, con lo cual se promueve la coparticipación, la interacción y en definitiva la integración y concentración de entidades.

Regulaciones (Título III – Capítulos I y II)

Se ha procurado acordar al Banco Central de la República Argentina una gran flexibilidad en materia de regulaciones, con el fin de facilitarle la adopción de las distintas medidas que el manejo de la coyuntura monetaria le requiera. Puesto que se deja sin efecto la centralización de depósitos se adopta el sistema de reservas de efectivo en relación con depósitos en moneda nacional y extranjera y a otras obligaciones y pasivos financieros. Finalmente, en cuanto a la constitución de reserva legal, se establece un límite mínimo y un límite máximo que parece de lo más adecuado teniendo en cuenta los antecedentes legislativos en la materia.

Regularización y saneamiento (Título III – Capítulo III)

Se ha ajustado la redacción de este texto, adecuándolo al sistema de reservas de efectivo. En cuanto a los cargos por deficiencias, se ha adoptado la solución de fijar un múltiplo de la tasa máxima de redescuento, con el fin de evitar que las entidades se excedan deliberadamente o efectúen arbitrajes de intereses, en demérito de la política monetaria.

Régimen informativo, contable y de control (Título IV – Capítulos I y II)

No se han introducido modificaciones sustanciales en relación con el texto vigente.

Secreto (Título V)

Tampoco en este caso se han introducido modificaciones significativas.

Sanciones y recursos (Título VI)

En beneficio de la ineludible protección de la fe pública y de un sistema institucional solvente y depurado y teniendo en cuenta el delicado terreno en que actúan los intermediarios financieros, las sanciones por incumplimiento de las distintas normas y regulaciones, han sido acentuadas. Sin perjuicio de ello se ha ajustado el texto de las disposiciones de este título a fin de aclarar y facilitar su interpretación y aplicación.

Disolución y liquidación de entidades (Título VII – Capítulos I, II, III y IV)

En este título, estrictamente procesal, puede advertirse un aparente reglamentarismo. Se ha considerado, sin embargo, que de esta forma se recoge la experiencia del Banco Central de la República Argentina en la materia y se evitarán en lo sucesivo dificultades de aplicación y de interpretación.

Garantía (Título VII – Capítulo V)

La garantía que consagra esta ley incluye a todas las entidades autorizadas y sólo a los depósitos en moneda nacional. Deja sentados los siguientes principios fundamentales: a) Las demás entidades integrantes del sistema podrán ser llamadas a hacerse cargo de los depósitos en moneda nacional de la entidad liquidada; b) En caso que el Banco Central de la República Argentina tuviera que adelantar fondos con ese objeto lo hará con un cargo hacia la entidad liquidada no inferior a la tasa máxima de redescuento, con lo cual se evita que, con el sistema puedan beneficiarse los propios responsables de la liquidación. Por otra parte, la opción a que se refiere el artículo podrá ser compartida, conforme se requiera el adelanto total o parcial de los fondos necesarios para hacer frente al reintegro de depósitos. Esta circunstancia otorga mayor flexibilidad al Banco Central de la República Argentina y a las entidades que eventualmente se hagan cargo de depósitos y permite atender, además, distintas situaciones geográficas o de otra índole.

Disposiciones transitorias (Título VIII – Capítulo II)

Conforme lo expresado oportunamente, se establece un régimen transitorio, con amplios plazos, para la adecuación y transformación de las sociedades de crédito para consumo en entidades de otra clase. A su vez, las cajas de crédito podrán optar por adecuarse a la operatoria que les corresponde de acuerdo con sus objetivos (art. 26), o bien transformarse en bancos cooperativos, en función de las posibilidades y decisiones de las mismas cajas. La transformación que se posibilita permitirá la evolución y crecimiento del cooperativismo de crédito, encauzándolo en forma adecuada a su importancia en el sistema financiero. Teniendo en cuenta que hasta ahora las sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda estaban encuadradas en un régimen de superintendencia estatal que les era típico, resulta prudente fijar un lapso suficientemente amplio para su efectiva incorporación al sistema financiero, ámbito de esta ley y disposiciones reglamentarias de su nueva autoridad de aplicación. Ley 21.526. Anales de Legislación Argentina n° XXXVII – A, 21 de noviembre de 1977, pp. 121-137. Citas Legales : Ley 12.156Ley 17.594Ley 18.061 (t.o. 1974)Ley 18.924Ley 19.130Ley 19.550Ley 19.551Ley 20.520Ley 20.574Ley 21.495Ley 21.382 Sanción y promulgación: 14 febrero 1977 Publicación: B.O. 21/11/77

TITULO I – Régimen general CAPITULO I – Ambito de aplicación

Artículo 1º – Quedan comprendidas en esta ley y en sus normas reglamentarias las personas o entidades privadas o públicas -oficiales o mixtas- de la Nación, de las provincias o municipalidades que realicen intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros. Artículo 2º – Quedan expresamente comprendidas en las disposiciones de esta ley las siguientes clases de entidades: a) Bancos comerciales; b) Banco de inversión; c) Bancos hipotecarios; d) Compañías financieras; e) Sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda u otros inmuebles; f) Cajas de crédito. La enumeración que precede no es excluyente de otras clases de entidades que por realizar las actividades previstas en el art. 1º, se encuentren comprendidas en esta ley. Artículo 3º – Las disposiciones de la presente ley podrán aplicarse a personas y entidades públicas y privadas no comprendidas expresamente en ella, cuando a juicio del Banco Central de la República Argentina lo aconsejen el volumen de sus operaciones y razones de política monetaria y crediticia.

CAPITULO II – Autoridad de aplicación

Artículo 4º – El Banco Central de la República Argentina tendrá a su cargo la aplicación de la presente ley, con todas las facultades que ella y su carta orgánica le acuerdan. Dictará las normas reglamentarias que fueren menester para su cumplimiento y ejercerá la fiscalización de las entidades en ella comprendidas. Artículo 5º – La intervención de cualquier otra autoridad queda limitada a los aspectos que no tengan relación con las disposiciones de la presente ley. Artículo 6º – Las autoridades de control en razón de la forma societaria, sean nacionales o provinciales, limitarán sus funciones a los aspectos vinculados con la constitución de la sociedad y a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias pertinentes.

CAPITULO III – Autorización y condiciones para funcionar

Artículo 7º – Las entidades comprendidas en esta ley no podrán iniciar sus actividades sin previa autorización del Banco Central de la República Argentina. La fusión o la transmisión de sus fondos de comercio requerirá también su autorización previa. Artículo 8º – Al considerarse la autorización para funcionar se evaluará la conveniencia de la iniciativa las características del proyecto, las condiciones generales y particulares del mercado y los antecedentes y responsabilidad de los solicitantes y en experiencia en la actividad financiera. Artículo 9º – Las entidades financieras de la Nación, de las provincias y de las municipalidades, se constituirán en la forma que establezcan sus cartas orgánicas. El resto de las entidades deberá hacerlo en forma de sociedad anónima, excepto: a) Las sucursales de entidades extranjeras, que deberán tener en el país una representación con poderes suficientes de acuerdo con la ley argentina; b) Los bancos comerciales, que también podrán constituirse en forma de sociedad cooperativa; c) Las cajas de crédito, que también podrán constituirse en forma de sociedad cooperativa o asociación civil. Las acciones con derecho a voto de las entidades financieras constituidas en forma de sociedad anónima serán nominativas. Artículo 10. – No podrán desempeñarse como promotores, fundadores, directores, administradores, miembros de los consejos de vigilancia, síndicos, liquidadores o generales de las entidades comprendidas en esta ley: a) Los afectados por las inhabilidades e incompatibilidades establecidas por el art. 264 de la ley 19.550; b) Los inhabilitados para ejercer cargos públicos; c) Los deudores morosos de las entidades financieras; d) Los inhabilitados para ser titulares de cuentas corrientes u otras que participen de su naturaleza, hasta tres años después de haber cesado dicha medida; e) Los inhabilitados por aplicación del inc. 5 del art. 41 de esta ley, mientras dure el tiempo de su sanción, y f) Quienes por decisión de autoridad competente hubieran sido declarados responsables de irregularidades en el gobierno y administración de las entidades financieras. Sin perjuicio de las inhabilidades enunciadas precedentemente, tampoco podrán ser síndicos de las entidades financieras quienes se encuentren alcanzados por las incompatibilidades determinadas por el art. 286, incs. 2 y 3 de la ley 19.550. Artículo 11. – A los efectos de la presente ley, se considerará que una entidad financiera es local de capital extranjero cuando personas físicas o jurídicas domiciliadas fuera del territorio de la República sean propietarias directa o indirectamente de más del 30 % (treinta por ciento) del capital, o cuenten directa o indirectamente con la cantidad de votos necesarios para prevalecer en las asambleas de accionistas. Toda vez que en una asamblea realizada en una entidad local de capital nacional prevalezcan los votos de inversores extranjeros, dicha entidad quedará calificada a partir de ese momento como local de capital extranjero. Artículo 12. – Se considerarán entidades financieras nacionales las entidades financieras públicas -oficiales o mixtas- de la Nación, de las provincias, y de las municipalidades, y las privadas calificadas como locales de capital nacional. A tal efecto, se considerará entidad financiera privada local de capital nacional aquélla en la cual la participación directa o indirecta en su capital por personas físicas o jurídicas domiciliadas fuera del territorio de la República no exceda del 30 % (treinta por ciento), ni cuenten dichas personas directa o indirectamente con la cantidad de votos necesarios para prevalecer en las asambleas de accionistas. Artículo 13. – La autorización para actuar como entidad financiera a empresas consideradas como locales de capital extranjero sólo podrá otorgarse a bancos comerciales o de inversión, y quedará condicionada a que puedan favorecer las relaciones financieras y comerciales con el exterior. Deberá estar sujeta asimismo, además de los requisitos comunes, a la existencia de reciprocidad con los países de origen a criterio del Banco Central de la República Argentina y a la posterior aprobación o denegatoria del Poder Ejecutivo nacional. Las sucursales de entidades extranjeras establecidas y las nuevas que se autorizaren, deberán radicar efectiva y permanentemente en el país los capitales que correspondan según el art. 32 y quedarán sujetos a las leyes y tribunales argentinos. Los acreedores en el país gozarán de privilegio sobre los bienes que esas entidades posean dentro del territorio nacional. La actividad en el país de representantes de entidades financieras del exterior quedará condicionada a la previa autorización del Banco Central de la República Argentina y a las reglamentaciones que éste establezca. Artículo 14. – Todo aumento de participación de capital en entidades financieras, excepto el proveniente de distribución de utilidades, así como toda inversión en nuevas entidades por parte de personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior, o por empresas calificadas como locales de capital extranjero requerirá la previa autorización del Banco Central de la República Argentina, el que evaluará la iniciativa pudiéndole condicionar a la existencia de reciprocidad con los países de origen, y estará sujeta a la posterior aprobación o denegatoria del Poder Ejecutivo nacional. El mismo criterio será aplicable a la adquisición de fondos de comercio. Artículo 15. – Los directorios de las entidades constituidas en forma de sociedad anónima en el país, sus integrantes, los miembros de los consejos de vigilancia y los síndicos, deberán informar sin demora sobre cualquier negociación de acciones u otra circunstancia capaz de producir un cambio en la calificación de las entidades o alterar la estructura de los respectivos grupos de accionistas. Igual obligación regirá para los enajenantes y adquirentes de acciones y para los consejos de administración de las sociedades cooperativas y sus integrantes. El Banco Central de la República Argentina considerará la oportunidad y conveniencia de esas modificaciones, encontrándose facultado para denegar su aprobación. La autorización para funcionar podrá ser revocada cuando en las entidades se hayan producido cambios fundamentales en las condiciones básicas que se tuvieron en cuenta para acordarla. En cuanto a las personas responsables, serán de aplicación las sanciones del art. 41. Artículo 16. – Las entidades financieras nacionales que cumplan los requisitos que establezca el Banco Central de la República Argentina podrán habilitar filiales en el territorio nacional, previo aviso a esa institución dentro de un plazo no inferior a tres meses, término dentro del cual la misma deberá expedirse manifestando su oposición si no se cumplen los requisitos exigidos para la habilitación. Las entidades financieras calificadas como locales de capital extranjero deberán requerir la autorización previa del Banco Central de la República Argentina para la apertura de filiales en el territorio nacional. A esos fines, además de reunir las condiciones mínimas conforme lo establece el párrafo precedente, deberán cumplir, respecto de las nuevas casas, con los requisitos de reciprocidad y fortalecimiento de las relaciones financieras y comerciales mencionadas en el art. 13. Artículo 17. – Para la apertura de filiales o cualquier tipo de representación en el exterior, deberá requerirse autorización previa del Banco Central de la República Argentina, el que evaluará la iniciativa dentro de las normas que dicte al respecto y determinará el régimen informativo relativo a las operaciones y marcha de las mismas. Artículo 18. – Las entidades comprendidas en esta ley podrán decidir el cierre de la institución o de sus filiales, previo aviso cursado al Banco Central de la República Argentina con una anticipación no menor de seis y tres meses, respectivamente.

CAPITULO IV – Publicidad

Artículo 19. – Las denominaciones que se utilizan en esta ley para caracterizar las entidades y sus operaciones, sólo podrán ser empleadas por las entidades autorizadas. No podrán utilizarse denominaciones similares, derivadas o que ofrezcan dudas acerca de su naturaleza o individualidad. Queda prohibida toda publicidad o acción tendiente a captar recursos del público por parte de personas o entidades no autorizadas. Toda transgresión faculta al Banco Central de la República Argentina a disponer su cese inmediato y definitivo, aplicar las sanciones previstas en el artículo 41 e iniciar las acciones penales que pudieren corresponder asumiendo la calidad de parte querellante.

TITULO II – Operaciones CAPITULO I

Artículo 20. – Las operaciones que podrán realizar las entidades enunciadas en el art. 2º serán las previstas en este título y otras que el Banco Central de la República Argentina considere compatibles con su actividad.

CAPITULO II – Bancos comerciales

Artículo 21. – Los bancos comerciales podrán realizar todas las operaciones activas, pasivas y de servicios que no les sean prohibidas por la presente ley o por las normas que con sentido objetivo dicte el Banco Central de la República Argentina en ejercicio de sus facultades.

CAPITULO III – Bancos de inversión

Artículo 22. – Los bancos de inversión podrán: a) Recibir depósitos a plazo; b) Emitir bonos, obligaciones y certificados de participación en los préstamos que otorguen u otros instrumentos negociables en el mercado local o en el exterior, de acuerdo con la reglamentación que el Banco Central de la República Argentina establezca; c) Conceder créditos a mediano y largo plazo, y complementaria y limitadamente a corto plazo; d) Otorgar avales, fianzas u otras garantías y aceptar y colocar letras y pagarés de terceros vinculados con operaciones en que intervinieren; e) Realizar inversiones en valores mobiliarios vinculados con operaciones en que intervinieren, prefinanciar sus emisiones y colocarlos; f) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables; g) Actuar como fideicomisarios y depositarios de fondos comunes de inversión, administrar carteras de valores mobiliarios y cumplir otros encargos fiduciarios; h) Obtener créditos del exterior y actuar como intermediarios de créditos obtenidos en moneda nacional y extranjera; i) Realizar operaciones en moneda extranjera, previa autorización del Banco Central de la República Argentina; j) Dar en locación bienes de capital adquiridos con tal objeto, y k) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.

CAPITULO IV – Bancos hipotecarios

Artículo 23. – Los bancos hipotecarios podrán: a) Recibir depósitos de participación en préstamos hipotecarios y en cuentas especiales; b) Emitir obligaciones hipotecarias; c) Conceder créditos para la adquisición, construcción, ampliación, reforma, refección y conservación de inmuebles urbanos o rurales, y la sustitución de gravámenes hipotecarios constituidos con igual destino; d) Otorgar avales, fianzas u otras garantías vinculados con operaciones en que intervinieren; e) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables; f) Obtener créditos del exterior, previa autorización del Banco Central de la República Argentina y actuar como intermediarios de créditos obtenidos en moneda nacional y extranjera, y g) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.

CAPITULO V – Compañías financieras

Artículo 24. – Las compañías financieras podrán: a) Recibir depósitos a plazo; b) Emitir letras y pagarés; c) Conceder créditos para la compra o venta de bienes pagaderos en cuotas o a término y otros préstamos personales amortizables; d) Otorgar anticipos sobre créditos provenientes de venta, adquirirlos, asumir sus riesgos, gestionar su cobro y prestar asistencia técnica y administrativa; e) Otorgar avales, fianzas u otras garantías aceptar y colocar letras y pagarés de terceros; f) Realizar inversiones en valores mobiliarios a efectos de prefinanciar sus emisiones y colocarlos; g) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables; h) Gestionar por cuenta ajena la compra y venta de valores mobiliarios y actuar como agentes pagadores de dividendos, amortizaciones e intereses; i) Actuar como fideicomisarios y depositarios de fondos comunes de inversión; administrar carteras de valores mobiliarios y cumplir otros encargos fiduciarios; j) Obtener créditos del exterior, previa autorización del Banco Central de la República Argentina, y actuar como intermediarios de créditos obtenidos en moneda nacional y extranjera; k) Dar en locación bienes de capital adquiridos con tal objeto, y l) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.

CAPITULO VI – Sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda u otros inmuebles

Artículo 25. – Las sociedades de ahorro y préstamos para la vivienda u otros inmuebles podrán: a) Recibir depósitos en los cuales el ahorro sea la condición previa para el otorgamiento de un préstamo, previa aprobación de los planes por parte del Banco Central de la República Argentina; b) Recibir depósitos a plazo; c) Conceder créditos para la adquisición, construcción, ampliación, reforma, refección y conservación de viviendas u otros inmuebles, y la sustitución de gravámenes hipotecarios constituidos con igual destino; d) Participar en entidades públicas y privadas reconocidas por el Banco Central de la República Argentina que tengan por objeto prestar apoyo financiero a las sociedades de ahorro y préstamos; e) Otorgar avales, fianzas u otras garantías vinculados con operaciones en que intervinieren; f) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables, y g) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.

CAPITULO VII – Cajas de crédito

Artículo 26. – Las cajas de crédito podrán: a) Recibir depósitos a plazo; b) Conceder créditos a corto y mediano plazo, destinados a pequeñas empresas y productores, profesionales, artesanos, empleados, obreros, particulares y entidades de bien público; c) Otorgar avales, fianzas u otras garantías; d) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables, y e) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.

CAPITULO VIII – Relaciones operativas entre entidades

Artículo 27. – Las entidades comprendidas en esta ley podrán acordar préstamos y comprar y descontar documentos a otras entidades, siempre que estas operaciones se encuadren dentro de las que están autorizadas a efectuar por sí mismas.

CAPITULO IX – Operaciones prohibidas y limitadas

Artículo 28. – Las entidades comprendidas en esta ley no podrán: a) Explotar por cuenta propia empresas comerciales, industriales, agropecuarias, o de otra clase; b) Constituir gravámenes sobre sus bienes sin previa autorización del Banco Central de la República Argentina; c) Aceptar en garantía sus propias acciones; d) Operar con sus directores y administradores y con empresas o personas vinculadas con ellos, en condiciones más favorables que las acordadas de ordinario a su clientela, y e) Emitir giros o efectuar transferencias de plaza a plaza, con excepción de los bancos comerciales. Artículo 29. – Las entidades podrán ser titulares de acciones de otras entidades financieras, cualquiera sea su clase, siempre que medie autorización del Banco Central de la República Argentina y de acciones y obligaciones de empresas de servicios públicos en la medida en que sean necesarias para obtener su prestación.

TITULO III – Liquidez y solvencia CAPITULO I – Regulaciones

Artículo 30. – Las entidades comprendidas en esta ley se ajustarán a las normas que se dicten en especial sobre: a) Límites a la expansión del crédito tanto en forma global como para los distintos tipos de préstamos y de otra operaciones de inversión; b) Otorgamiento de fianzas, avales, aceptaciones y cualquier tipo de garantía; c) Plazos, tasas de interés, comisiones y cargos de cualquier naturaleza; d) Inmovilización de activos, y e) Relaciones técnicas a mantener entre los recursos propios y las distintas clases de activos, los depósitos y todo tipo de obligaciones e intermediaciones directas o indirectas de las diversas partidas de activos y pasivos, y para graduar los créditos, garantías e inversiones. Artículo 31. – Las entidades deberán mantener las reservas de efectivo que se establezcan con relación a depósitos, en moneda nacional o extranjera, y a otras obligaciones y pasivos financieros.

CAPITULO II – Responsabilidad patrimonial

Artículo 32. – Las entidades mantendrán los capitales mínimos que se establezcan. Art. 33. – Las entidades deberán destinar anualmente al fondo de reserva legal la proporción de sus utilidades que establezca el Banco Central de la República Argentina, la que no será inferior al 10 % ni superior al 20 %. No podrán distribuir ni remesar utilidades antes de la aprobación de los resultados del ejercicio y de la publicación del balance general y cuenta de ganancias y pérdidas, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 36.

CAPITULO III – Regularización y saneamiento

Artículo 34. – La entidad que no cumpla con las disposiciones de este título o con las respectivas normas dictadas por el Banco Central de la República Argentina deberá dar las explicaciones pertinentes, dentro de los plazos que se establezcan. La entidad deberá presentar un plan de regularización y saneamiento dentro de los treinta días a partir de la fecha que se fije o que le sea requerido, cuando: a) Se encontrara afectada su solvencia o liquidez, a juicio del Banco Central de la República Argentina; b) Las deficiencias de reservas de efectivo se registraran durante tres meses seguidos o seis alternados en un período de doce meses consecutivos; c) Registrara reiterados incumplimientos a los distintos límites o relaciones técnicas establecidos. El Banco Central de la República Argentina podrá, sin perjuicio de ello, designar veedores con facultad de veto cuyas resoluciones serán recurribles en única instancia ante el presidente del Banco Central de la República Argentina, exigir la constitución de garantías y limitar o prohibir la distribución o remesa de utilidades. De resultar exigible el plan de regularización y saneamiento, el Banco Central de la República Argentina deberá instruir el pertinente sumario, en el cual la entidad tendrá oportunidad de suministrar todas las explicaciones que considere pertinentes, de alegar sobre su mérito en el término previsto para la presentación del plan y oponer todas las defensas que hagan a sus derechos. La falta de presentación, el rechazo o el incumplimiento de los planes de regularización y saneamiento, facultará al Banco Central de la República Argentina para resolver, sin otro trámite, la revocación de la autorización para funcionar como entidad financiera, sin perjuicio de aplicar las sanciones previstas en el Artículo 41, que correspondan. Artículo 35. – Por las deficiencias en la constitución de reservas de efectivo en que incurran, las entidades abonarán al Banco Central de la República Argentina un cargo de hasta cinco veces la tasa máxima de redescuento. Asimismo, el Banco Central de la República Argentina podrá establecer otros cargos por el incumplimiento de las demás normas establecidas en este título.

TITULO IV – Régimen informativo, contable y de control CAPITULO I – Informaciones, contabilidad y balances

Artículo 36. – La contabilidad de las entidades y la confección y presentación de sus balances, cuentas de ganancias y pérdidas, demás documentación referida a su estado económico financiero e informaciones que solicite el Banco Central de la República Argentina, se ajustarán a las normas que el mismo dicte al respecto. Dentro de los noventa días de la fecha de cierre del ejercicio las entidades deberán publicar, con no menos de quince días de anticipación a la realización de la asamblea convocada a los efectos de su consideración, el balance general y su cuenta de resultados con certificación fundada de un profesional inscripto en la matrícula de contador público.

CAPITULO II – Control

Artículo 37. – Las entidades financieras deberán dar acceso a su contabilidad, libros, correspondencia, documentos y papeles, a los funcionarios que el Banco Central de la República Argentina designe para su fiscalización u obtención de informaciones. La misma obligación tendrán los usuarios de créditos, en el caso de existir una verificación o sumario en trámite. Artículo 38. – Cuando personas no autorizadas realicen operaciones de intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros o actúen en el mercado del crédito, el Banco Central de la República Argentina podrá requerirles información sobre la actividad que desarrollen y la exhibición de sus libros y documentos; si se negaren a proporcionarla o a exhibirlos, aquél podrá solicitar orden de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública. El Banco Central de la República Argentina, comprobada la realización de operaciones que no se ajusten a las condiciones especificadas en las disposiciones de esta ley, se encontrará facultado para: a) Disponer el cese inmediato y definitivo de la actividad, y b) Aplicar las sanciones previstas en el art. 41.

TITULO V – Secreto

Artículo 39. – Las entidades comprendidas en esta ley no podrán revelar las operaciones que realicen, ni las informaciones que reciban de sus clientes. Sólo se exceptúan de tal deber los informes que requieran: a) Los jueces en causa judiciales con los recaudos establecidos por las leyes respectivas; b) El Banco Central de la República Argentina en ejercicio de sus funciones. c) Los organismos recaudadores de impuestos nacionales, provinciales o municipales sobre la base de las siguientes condiciones: – Debe referirse a un responsable determinado; – Debe encontrarse en curso una verificación impositiva con respecto a ese responsable, y – Debe haber sido requerido formal y previamente; d) Las entidades deberán guardar absoluta reserva sobre las informaciones que lleguen a su conocimiento. Artículo 40. – Las informaciones que el Banco Central de la República Argentina reciba o recoja en ejercicio de sus funciones tendrán carácter estrictamente confidencial. Tales informaciones no serán admitidas en juicio, salvo en los procesos por delitos comunes y siempre que se hallen directamente vinculadas con los hechos que se investiguen. El personal de Banco Central de la República Argentina deberá guardar absoluta reserva sobre las informaciones que lleguen a su conocimiento. Las informaciones que publique el Banco Central de la República Argentina sobre las entidades comprendidas en esta ley sólo mostrarán los totales de los diferentes rubros, que como máximo podrán contener la discriminación del balance general y cuenta de resultados mencionados en el art. 36.

TITULO VI – Sanciones y recursos

Artículo 41. – Quedarán sujetas a sanción por el Banco Central de la República Argentina: Las infracciones a la presente ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que dicte el Banco Central de la República Argentina en ejercicio de sus facultades. Las sanciones serán aplicadas por el presidente del Banco Central de la República Argentina a las personas o entidades o a ambas a la vez que sean responsables de las infracciones enunciadas precedentemente, previo sumario que se instituirá con audiencia de los imputados con sujeción a las normas de procedimiento que establezca la indicada Institución y podrán consistir, en forma aislada o acumulativa, en: 1. Llamado de atención; 2. Apercibimiento; 3. Multas de hasta $ 200.000.000, importe que podrá ser actualizado por el Poder Ejecutivo nacional. Ellas podrán aplicarse solidariamente a las personas o entidades responsables de las infracciones; 4. Inhabilitación temporaria o permanente para el uso de la cuenta corriente bancaria; 5. Inhabilitación temporaria o permanente para desempeñarse como promotores, fundadores, directores, administradores, miembros de los consejos de vigilancia, síndicos, liquidadores o gerentes de las entidades comprendidas en esta ley, sin perjuicio de promover la aplicación de las sanciones que determina el art. 248 del Cód. Penal cuando se tratare de entidades nacionales, provinciales, municipales o mixtas; 6. Revocación de la autorización para funcionar. Si del sumario se desprendiere la comisión de delitos, el Banco Central de la República Argentina promoverá las acciones penales que correspondieran, en cuyo caso podrá asumir la calidad de parte querellante en forma promiscua con el Ministerio Fiscal. Artículo 42. – Las sanciones establecidas en los incs. 1 y 2 del artículo anterior sólo serán recurribles por revocatoria ante el Presidente del Banco Central de la República Argentina, aquellas a que se refieren los incs. 3, 4, 5 y 6 se ese mismo artículo serán apelables, al solo efecto devolutivo, por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital Federal. En el caso del inc. 6 hasta tanto se resuelva el recurso, el Banco Central de la República Argentina asumirá la intervención de la entidad, sustituyendo a los representantes legales en sus derechos y facultades, pero no podrá realizar actos de enajenación de bienes de la entidad, salvo que circunstancias especiales debidamente fundadas lo requieran. Los recursos deberán interponerse y fundarse ante el Banco Central de la República Argentina, dentro de los quince días hábiles a contar de la fecha de notificación de la resolución. Si el recurso fuera de apelación, las actuaciones deberán elevarse a la cámara dentro de los quince días hábiles siguientes. Para el cobro de las multas aplicadas en virtud del inc. 3, el Banco Central de la República Argentina, seguirá el procedimiento de ejecución fiscal previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Constituirá título suficiente la copia simple de la resolución que aplicó la multa, suscripta por dos firmas autorizadas del Banco Central de la República Argentina, sin que puedan oponerse otras excepciones que las de prescripción, espera y pago documentados. La prescripción de la acción que nace de las infracciones a que se refiere este artículo se operará a los seis años de la comisión del hecho que la configure. Ese plazo se interrumpe por la comisión de otra infracción y por los actos o diligencias de procedimiento inherentes a la sustanciación del sumario. La prescripción de la multa se operará a los tres años, contados a partir de la fecha de su notificación.

TITULO VII – Disolución y liquidación de entidades CAPITULO I – Disolución y liquidación por autoridades legales o estatutarias

Artículo 43. – Las autoridades legales o estatutarias de las entidades comprendidas en esta ley, que decidan su disolución, deberán comunicarlo al Banco Central de la República Argentina para que éste resuelva si se hará cargo de los procedimientos de liquidación. Artículo 44. – Salvo el caso previsto en el art. 50, cualquiera que fuere la causa de la disolución en la entidad, el Banco Central de la República Argentina podrá si considerare que existen suficientes garantías, permitir que los liquidadores legales o estatutarios cumplan los procedimientos de liquidación.

CAPITULO II – Liquidación extrajudicial

Artículo 45. – El Banco Central de la República Argentina podrá resolver la liquidación de entidades comprendidas en esta ley: a) En los casos de disolución previstos en el Código de Comercio o en las leyes que rijan su existencia como persona jurídica. b) En los casos previstos en los arts. 15, 34 y 41 de la presente ley. Artículo 46. – La resolución que disponga la liquidación será apelable al solo efecto devolutivo por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital Federal. El recurso deberá interponerse y fundarse ante el Banco Central de la República Argentina dentro de los quince días hábiles de notificada la resolución y las actuaciones deberán elevarse a la citada cámara dentro de los quince días hábiles siguientes. Hasta tanto se resuelva el recurso, el Banco Central de la República Argentina asumirá la intervención de la entidad, sustituyendo a los representantes legales en sus derechos y facultades. Mientras se mantenga la intervención el Banco Central de la República Argentina no podrá realizar actos de enajenación de bienes, salvo que circunstancias especiales, debidamente fundadas, lo requieran. Artículo 47. – Durante el término de 180 días corridos a contar desde la fecha de la resolución administrativa por la cual el Banco Central de la República Argentina disponga la liquidación de una entidad comprendida en la presente ley o la asuma en los casos del art. 43, ningún acreedor, por causa o título anterior a la fecha de dicha resolución, podrá iniciar o proseguir actos de ejecución forzada sobre los bienes de la entidad, salvo que tuvieren por objeto el cobro de un crédito hipotecario o prendario. Artículo 48. – Resuelta la liquidación por el Banco Central de la República Argentina, éste podrá solicitar orden de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de su resolución. La liquidación se realizará extrajudicialmente aplicando las normas sobre liquidación de sociedades de la legislación específica y complementarias, con las siguientes modificaciones: a) El plazo para formar el inventario de los bienes sociales será de noventa días contados a partir de la toma de posesión de la entidad. Para la confección del inventario, no será necesaria la intervención notarial; b) Se realizarán informes trimestrales sobre el estado de la liquidación, que permanecerán a disposición de los interesados en el domicilio de la entidad liquidada; c) Concluidas las operaciones de liquidación, el Banco Central de la República Argentina se presentará ante juez competente, acompañando el balance final con una memoria explicativa de sus resultados y con un proyecto de distribución de fondos, previa deducción de los importes necesarios para cancelar las deudas que no hubieren podido ser satisfechas. De la presentación se dará cuenta por edictos publicados durante tres días en dos diarios del lugar en que la entidad haya tenido su sede social, uno de los cuales será el de anuncios legales. Los socios y acreedores reconocidos sólo podrán formular impugnaciones al balance final de la liquidación y al proyecto de distribución de fondos dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la última publicación y ellas serán resueltas por el juez en un único juicio en el que los impugnantes tendrán derecho a intervenir en calidad de parte. La sentencia que se dicte tendrá efecto aun con respecto a quienes no hubieran formulado impugnaciones o participado en el juicio. Transcurrido el plazo de treinta días sin que se hubieran producido impugnaciones, o resueltas éstas judicialmente, tanto el balance como el proyecto de distribución se tendrán por aprobados con las modificaciones que puedan resultar de las sentencias y se procederá a la distribución; d) Las sumas de dinero no reclamadas por sus titulares serán depositadas a nombre de la liquidación y a la orden del juez por el plazo de diez años, a contar de la publicación de la declaración judicial de finalización de la liquidación; e) Distribuidos los fondos, o en su caso, efectuado el depósito indicado precedentemente, el juez, mediante resolución que será publicada por un día en dos diarios del lugar en que la entidad haya tenido su sede social, uno de los cuales será el de anuncios legales, declarará finalizada la liquidación y, en lo sucesivo, no podrá entablarse acción alguna contra aquélla o contra el Banco Central de la República Argentina por su gestión como liquidador. Los acreedores de la entidad sólo podrán accionar contra ella en tanto no haya sido pronunciada la declaración de finalización de la liquidación y únicamente hasta la concurrencia de los bienes no realizados, fondos no distribuidos o importes no depositados, sin perjuicio de las acciones que les correspondiere contra los socios en forma individual; f) Los libros y documentación de la entidad liquidada serán depositados en el Banco Central de la República Argentina por el plazo de diez años, a contar de la publicación de la declaración judicial de finalización de la liquidación, a cuyo vencimiento serán destruidos.

CAPITULO III – Liquidación judicial

Artículo 49. – Las entidades comprendidas en la presente ley no podrán solicitar la formación de concurso preventivo ni su propia quiebra, ni ser declaradas en quiebra a pedido de terceros. Cuando se la pida por circunstancias que la harían procedente según la legislación común, los jueces rechazarán de oficio el pedido y darán intervención al Banco Central de la República Argentina para que éste, si así correspondiere, disponga la liquidación de la entidad. Artículo 50. – Si al tiempo de disponerse la liquidación de una entidad comprendida en la presente ley o de asumirla en el caso del art. 43, o posteriormente concurrieran los supuestos previstos en la ley de concursos para que la quiebra fuera procedente, el juez competente declarará a pedido del Banco Central de la República Argentina, la quiebra de la entidad, que quedará sometida a las prescripciones de la indicada ley, excepto en lo siguiente: a) Las funciones de síndico, inventariador y liquidador, serán desempeñadas por el Banco Central de la República Argentina, el que no podrá percibir honorarios por su gestión; b) La fecha de la resolución del Banco Central de la República Argentina por la que disponga solicitar la apertura del procedimiento concursal, será tomada como de cesación de pagos de la entidad en liquidación; c) El Banco Central de la República Argentina podrá, sin requerir la previa autorización del juez de la quiebra: 1. Contratar, con cargo a la liquidación, el personal necesario. 2. Invertir transitoriamente los fodos provenientes de la realización de activos de la entidad que no pudieran ser momentáneamente distribuidos. 3. Formalizar arreglos de pagos con deudores de la entidad, en las condiciones que estime más conveniente para los intereses de la masa acreedora. 4. Aplicar los fondos de la quiebra al reintegro de los gastos e importes a que se refiere el Artículo 54 de la presente ley, antes de practicar distribuciones. Artículo 51. – Desde la presentación judicial por el Banco Central de la República Argentina solicitando la declaración de quiebra de una entidad, ningún acreedor, por causa o título anterior a la presentación, podrá iniciar o proseguir actos de ejecución forzada sobre los bienes de la entidad, salvo que tuvieren por objeto el cobro de un crédito hipotecario o prendario.

CAPITULO IV – Disposiciones comunes

Artículo 52. – En el ejercicio de las funciones de liquidador judicial o extrajudicial que le atribuye la presente ley, el Banco Central de la República Argentina tendrá capacidad legal para promover las acciones civiles y penales que correspondan contra las personas responsables de los actos contemplados por el art. 301 del Cód. Penal. En las acciones penales el Banco Central de la República Argentina podrá asumir la calidad de parte querellante, promiscuamente con el Ministerio Fiscal. También podrá asumir esa calidad en las mismas condiciones, en las causas penales que se instruyan por quiebra fraudulenta y/o culpable, de acuerdo con las respectivas normas del Código Penal. Artículo 53. – Las designaciones para representar al Banco Central de la República Argentina en el desempeño de las funciones que le atribuye el presente título sólo podrán recaer en sus funcionarios. Artículo 54. – Los gastos de cualquier naturaleza en que incurriere el Banco Central de la República Argentina como consecuencia del desempeño de las funciones que le atribuye el presente título y los fondos que hubiera asignado a través de redescuentos o por cualquier otro concepto, incluido el que preceptúa el art. 56, le serán reintegrados con preferencia a cualquier otro acreedor. Artículo 55. – A los efectos del art. 793 del Cód. de Comercio, las certificaciones de los saldos deudores en cuenta corriente serán suscriptos con la firma de cualquiera de los funcionarios designados por el Banco Central de la República Argentina para desempeñarse como sus representantes en las entidades en liquidación.

CAPITULO V – Régimen de garantía

Artículo 56. – Si alguna de las entidades autorizadas comprendidas en esta ley entrase en liquidación, el Banco Central de la República Argentina deberá optar entre: a) Acordar que otras entidades integrantes del sistema se hagan cargo total o parcialmente de los depósitos en moneda nacional de la entidad liquidada, o b) Adelantar los fondos necesarios para la devolución de los depósitos en moneda nacional a sus titulares, con un cargo hacia la entidad en liquidación no inferior a la tasa máxima de redescuentos.

TITULO VIII – Disposiciones varias y transitorias CAPITULO I – Disposiciones varias

Artículo 57. – Las entidades comprendidas en la presente ley prestarán los servicios especiales vinculados con la seguridad social que el Banco Central de la República Argentina les requiera por indicación del Poder Ejecutivo nacional. Estos servicios serán remunerados, salvo las excepciones que justificadamente se establezcan.

CAPITULO II – Disposiciones transitorias

Artículo 58. – Las sociedades de crédito para consumo podrán transformarse en cajas o compañías financieras, cumpliendo los requisitos que correspondan a las mismas y en la forma que establezcan las normas que dicte el Banco Central de la República Argentina al respecto. A ese efecto, tendrán un plazo de un año para hacerlo, a contar de la fecha en que se publiquen las normas correspondientes, plazo que podrá ser prorrogado por un idéntico período adicional en casos debidamente justificados. Vencido el plazo mencionado, se operará de pleno derecho la caducidad de la autorización para funcionar. Artículo 59. – Durante el lapso indicado en el artículo anterior, dichas sociedades quedarán comprendidas en las disposiciones de esta ley y sus normas reglamentarias, siéndoles de aplicación las disposiciones del art. 21 de la ley de entidades financieras (t. o. en 1974) que mantiene vigencia a este solo fin por el referido término, alcanzando a sus depósitos las disposiciones del art. 56. Artículo 60. – Las cajas de crédito deberán adecuar su operatoria a lo dispuesto en la presente ley. A ese efecto tendrán un plazo de un año, a contar de la fecha en que se publiquen las normas correspondientes, el que podrá ser prorrogado por un idéntico periodo adicional, en casos debidamente justificados, y de acuerdo con la evolución del sistema. Artículo 61. – Durante el lapso señalado en el artículo anterior y al solo efecto de sus operaciones, les serán de aplicación a las cajas de crédito las disposiciones de los arts. 22 y 24, apartado B, de la ley de entidades financieras (t. o. 1974), las que mantendrán vigencia a este solo fin por el referido término. En todos los demás aspectos quedarán comprendidas en las disposiciones de la presente ley y sus normas reglamentarias. Artículo 62. – Las cajas de crédito podrán transformarse en bancos comerciales manteniendo su forma jurídica cooperativa, cumpliendo los requisitos que correspondan a la citada clase de entidad y en la forma que establezcan las normas que dicte el Banco Central de la República Argentina al respecto. Artículo 63. – Dentro del año de promulgación de la presente ley, deberá concretarse la incorporación efectiva de las sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda u otros inmuebles de acuerdo con lo previsto en el art. 2º. A partir de esa incorporación quedarán alcanzadas por el régimen de garantía de los depósitos que se establece por el art. 56. La ley 17.594 continuará rigiendo el desenvolvimiento de las sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda mientras no sean incorporadas al régimen de la presente ley. Artículo 64. – Las remisiones contenidas en las leyes 18.924 y 19.130 u otras disposiciones legales respecto de las sanciones previstas en la ley 18.061, mantendrán vigencia o se entenderán en lo sucesivo referidas a la presente ley, según corresponda. Artículo 65. – Derógase la ley 18.061 y complementarias y toda otra disposición que se oponga a la presente ley. Artículo 66. – La presente ley comenzará a regir desde la fecha de aplicación de la ley 21.495 sobre descentralización de los depósitos en las entidades financieras. Artículo 67. – Comuníquese, etc.

Citas legales: Ley 19.550 (t.o. 1984) Biblioteca
Bibliografía: Gallegos Fedriani, Pablo «Nuevas reflexiones sobre la suspensión de la aplicación de las sanciones impuestas por el Banco Central de la República Argentina en los términos del art. 42 de la ley 21.526«. En: El Derecho, jurisprudencia general. Buenos Aires. Universidad Católica Argentina. 2001 : 190(2001), pp. 690-695. Libros

 

Nota al Poder ejecutivo acompañando el proyecto de ley 21.526.
BUENOS AIRES, 14 DE FEBRERO DE 1977.

Excmo. señor Presidente de la Nación: Tengo el honor de dirigirme a V. E., a fin de someter a vuestra consideración el proyecto de ley de entidades financieras adjunto, que encuadra dentro de los enunciados del programa económico aprobado por la Junta Militar. El proyecto confirma, esencialmente, las características del anteproyecto que oportunamente fuera elevado a este ministerio por la Comisión Asesora Honoraria para el estudio y asesoramiento sobre reformas a introducir en el sistema financiero. Aparte de algunos ajustes formales, este ministerio ha estimado pertinente introducir las siguientes reformas: 1. En lo que se refiere a los requisitos a cumplir para la calificación de entidades como locales de capital nacional, se ha entendido conveniente reducir los montos máximos de participación externa, debido a que al existir distinciones operativas, se ha considerado prudente realizar la línea divisoria entre las entidades extranjeras y nacionales fijando en el 30 % del capital la participación extranjera. 2. Atendiendo a las razones de carácter eminentemente monetario que justifican y hacen necesaria la existencia de un régimen de garantía de depósitos, se ha decidido no gravar al sistema financiero con un cargo adicional. 3. Se ha entendido que no es conveniente establecer un tratamiento igualitario en cuanto a las diversas regulaciones y requisitos para las distintas clases de entidades, frente a la necesaria adecuación y flexibilidad en el manejo de los instrumentos monetarios por razones coyunturales y de diversidad de dimensión económica de los mercados. 4. Por razones de oportunidad y tratamiento igualitario con las entidades en funcionamiento, se ha considerado conveniente admitir que los bancos comerciales y las cajas de crédito puedan seguir constituyéndose bajo la forma de cooperativas. 5. Se ha estimado que si bien corresponde que las cajas de crédito no reciban depósitos a la vista, debe dárseles la oportunidad de una adecuación paulatina convirtiéndose en bancos comerciales manteniendo su forma cooperativa, para lo cual se les fija un plazo de un año, prorrogable por un período igual, en los casos debidamente justificados. Es indudable que, para el mejor logro de los objetivos de la política monetaria, resulta necesaria la existencia de un sistema financiero que pueda responder con celeridad a las medidas que se dispongan a efectos de alcanzar sus fines. Surge así, una clara interacción entre el marco normativo que regla la actividad de las entidades que lo integran y el campo de acción de la autoridad monetaria. El proyecto elevado ha tenido preferentemente en cuenta, no sólo la experiencia de la aplicación de la ley 18.061 y sus posteriores modificaciones, sino también una apreciación realista de la situación actual de todas y cada una de las entidades integrantes del sistema y del mercado, juntamente con prácticas y normas legales de otras naciones, a efectos de su análisis comparado. En este último aspecto, se ha puesto particular cuidado de no introducir elementos ajenos a nuestras propias vivencias o aspiraciones, sino que se ha buscado que el nuevo régimen legal no quede rezagado frente al progreso de otras legislaciones. Si a lo expuesto se agrega la indelegable función de superintendencia que le compete al Banco Central de la República Argentina, en materia de funcionamiento del mercado financiero y de solvencia de las entidades que lo componen, el proyecto persigue el objetivo básico de dotar a la economía argentina de un sistema financiero apto, competitivo y solvente. Se acompaña a este mensaje una pormenorizada exposición de motivos del proyecto, tendiente a aclarar los propósitos perseguidos y a facilitar su efectiva interpretación. Dios guarde a V. E. – José A. Martínez de Hoz.

EXPOSICION DE MOTIVOS
I – Objetivos

Los objetivos de esta reforma tienden a establecer un adecuado marco para el desenvolvimiento de un sistema financiero apto, solvente y competitivo en el cual el Banco Central de la República Argentina pueda ejercer con plenitud las funciones que le asigna su carta orgánica. En tal sentido, se ha tenido en cuenta que si bien una norma legal no asegura por sí sola el logro de los objetivos que se le fijen, no debe admitirse la presencia de una estructura rígida que obstaculice el cumplimiento de los fines específicos de la institución o que afecte las metas de la política monetaria. Las modificaciones que se introducen tienden, en consecuencia a lograr un texto amplio y flexible que, sin caer en excesivas reglamentaciones, deje sentados, los puntos fundamentales en normas claras y expresas, a efectos de evitar desviaciones reglamentarias o interpretaciones diferentes a sus verdaderos propósitos. No obstante, como toda ley de entidades financieras es tanto sustancial como formal, por tratarse de una ley de fondo que a su vez contiene normas de procedimiento (en los capítulos que se refieren a este último aspecto), el parcial reglamentarismo de la ley actual y de su antecesora (18.061) resulta ineludible. La ley de entidades financieras que se propone procura la vigencia de un cuerpo normativo para un mejor accionar de la política monetaria y de los aspectos operativos que de ella derivan que, junto con adecuadas normas sobre la responsabilidad y solvencia de las instituciones, se plasman en diversas disposiciones expresas que se consideran esenciales. Ellas se enuncian a continuación en el orden en que aparecen en el texto, sin perjuicio del comentario que, sobre cada capítulo del proyecto, se efectuará más adelante.

II – Principales Disposiciones

1. Se aclara con precisión que el Banco Central de la República Argentina tiene facultades exclusivas de superintendencia y de manejo de política monetaria y crediticia sobre todos los intermediarios financieros, tanto públicos como privados, con exclusión de cualquier otra autoridad. Se incluyen expresamente a las entidades de ahorro y préstamo para la vivienda, que estaban fuera de su órbita tanto en la ley actual como en sus predecesoras. 2. Desaparecen de la ley y por ende como entidades autorizadas, las denominadas sociedades de crédito para consumo que habían sido consagradas por la ley 18.061. Se considera que, por propia definición, su actividad resulta notoriamente limitada y por ello inconveniente a su gestión particular y a la del sistema en general. A fin de no lesionar derechos adquiridos, se propone un régimen transitorio que promueva su transformación en compañías financieras o cajas de crédito, lo que les permitirá realizar otras operaciones además de las que han venido efectuando hasta el presente. De este modo, no se producirá un vacío en el área de sus prestaciones específicas y la razón de su existencia no queda sujeta a situaciones circunstanciales del mercado u otras contingencias. 3. Con respecto a las sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda u otros inmuebles se han previsto como operaciones autorizadas las incluidas en una serie de normas que reglamentan su actividad. La intermediación financiera, ámbito específico de esta ley, hace insoslayable la inclusión de estas entidades dentro de sus propias normas, por lo cual deberá resolverse por la autoridad, en el momento que corresponda, la disolución de cualquier organismo oficial que pueda afectar o entorpecer las facultades exclusivas y excluyentes del Banco Central de la República Argentina. 4. Para calificar a una empresa como local de capital extranjero se siguen los principios de la ley 21.382 y se ha considerado prudente marcar con más énfasis las condiciones que deben reunir para diferenciarlas de las de capital nacional. Además a las empresas locales de capital externo se les imponen limitaciones a su expansión territorial. A su vez se introduce el principio de reciprocidad en todos los casos con lo que se sigue la tendencia más moderna en la materia y se facilita la imprescindible proyección de las entidades argentinas en el exterior. Atento a ello, sólo podrán funcionar empresas de este tipo como bancos comerciales o de inversión, no siendo admisibles en las otras clases de entidades. A su vez, para cualquier incremento o nueva participación extranjera en las entidades sujetas a la presente ley, aun cuando sean consideradas nacionales, se tendrán en cuenta los aspectos de reciprocidad arriba mencionados. En ambos casos, la aprobación del Banco Central de la República Argentina será condición previa y necesaria para la pertinente consideración final del Poder Ejecutivo nacional. 5. Uno de los campos más fértiles para lograr un sistema armónico y eficaz radica en la competencia territorial. En consecuencia, se establece que cumplidos que sean los requisitos que fije el Banco Central de la República Argentina, las entidades nacionales autorizadas podrán abrir filiales dentro del territorio nacional sin necesidad de autorización previa. No obstante no resultará de ello un régimen que atente contra el desenvolvimiento de las entidades del interior del país, debido a que el Banco Central de la República Argentina podrá establecer regulaciones y requisitos (capítulos I y II del título III) diferenciales que tengan debidamente en cuenta la diversidad de características correspondientes. Se requerirán, en cambio, mayores exigencias para la apertura de filiales en el exterior. En este aspecto, se deberá cumplir además con el régimen informativo que establezca el Banco Central de la República Argentina, lo que no significa desconocer o menguar el ejercicio soberano de las autoridades de otros países, sino permitir a dicha institución indispensable vigilancia de esas entidades. 6. Se ha considerado conveniente el fortalecimiento de las entidades financieras de amplio campo operativo y de mayor responsabilidad patrimonial. Como consecuencia, se limita la especialización y se otorga mayor área de acción a los intermediarios financieros monetarios, adjudicándoles en exclusividad la recepción de depósitos a la vista. Esta norma se materializa facultando a los bancos comerciales a realizar todas las operaciones no prohibidas expresamente, a diferencia del método de numerar lo autorizado, adoptado por las leyes anteriores; 7. La ley 18.061 permitía las relaciones operativas entre las entidades autorizadas en la misma. Esa norma fue derogada por la ley 20.574 con lo que se creó un sistema de compartimientos en materia de flujos de fondos. Con su restablecimiento, a la par que dotar de mejores medios para el funcionamiento ágil de las entidades, se tiende a que las caídas estacionales o geográficas de la liquidez no se rijan como escollos en el logro de las metas fijadas por las autoridades en la programación monetaria. 8. Se posibilita la integración y la complementación entre instituciones al permitirles ser titulares de acciones de otras entidades, previa autorización del Banco Central de la República Argentina. 9. Como consecuencia de la derogación de la ley 20.520 de centralización de depósitos, se incorporan normas sobre las reservas de efectivo que los integrantes del sistema deberán guardar frente a sus pasivos financieros. Se vuelve así al sistema de la ley 18.061, pero se amplía la facultad del Banco Central de la República Argentina, en relación con los depósitos en moneda extranjera u otros pasivos contingentes en moneda nacional, aspectos que la ley de referencia no preveía. Se mantiene la flexibilidad para el manejo del efectivo mínimo, porque aunque el Banco Central de la República Argentina pueda utilizar otros métodos de regulación de la liquidez y mantenga los encajes en niveles estrictamente técnicos, no se considera conveniente establecer porcentajes fijos, tal cual lo disponía la primitiva ley de bancos (12.156), por cuanto cercenaría sus facultades de intervenir con la rapidez y elasticidad necesarias. 10. El sistema de garantía de los depósitos que establecía la ley 18.061 se limitaba a los bancos comerciales nacionales, privados o mixtos y estaba confiado al Banco Central de la República Argentina. La ley 20.574 puso a cargo de la Nación la garantía de reintegro de todos los depósitos y de los demás fondos de terceros y extendió el respaldo a todas las entidades, fuesen nacionales o extranjeras. La sustitución del Banco Central de la República Argentina por la Nación nada agregó al carácter oficial del respaldo, introduciendo en cambio dudas, que podrían dar lugar a interpretaciones dilatorias, respecto a qué órgano gubernamental debería desembolsar eventualmente los fondos necesarios. En esta ley la garantía abarca los depósitos en moneda nacional en todas las entidades autorizadas y establece dos nuevos principios fundamentales: a) Las demás entidades integrantes del sistema podrán ser llamadas a hacerse cargo de los depósitos en moneda nacional de la entidad liquidada; b) En caso de que el Banco Central de la República Argentina tuviera que adelantar fondos con ese objeto, lo hará con un cargo hacia la entidad liquidada no inferior a la tasa máxima de redescuento con la cual se evita que con el sistema puedan beneficiarse los precios responsables de la liquidación. El sistema adoptado tiende a impedir las bruscas alteraciones que en la composición de la base monetaria y de los recursos financieros puedan provocar los retiros masivos de depósitos. Se protege así la economía de los efectos perniciosos que la situación anteriormente descripta le acarrea, como ha evidenciado la experiencia histórica de otros países, que por ese motivo tienden a establecer garantías tácitas o expresas. Esta propuesta ajusta con equidad un sistema que ya es tradicional en nuestro mercado financiero, promueve la canalización del ahorro hacia el circuito autorizado y no constituye un elemento de distorsión para la competencia. Los principios que anteceden, que constituyen las principales innovaciones que contiene esta ley, han sido consagrados en normas expresas. En consecuencia, pese a que el texto de la ley es amplio y flexible, sus puntos fundamentales han sido claramente sentados, a los efectos de evitar que puedan existir desviaciones reglamentarias o interpretaciones diferentes a sus verdaderos propósitos. Las demás reformas que se comentan en particular con el texto de cada capítulo, tienden a facilitar su interpretación, a adecuar las distintas normas a la realidad actual y a recoger la experiencia del Banco Central de la República Argentina en la aplicación de las leyes anteriores. Por último, se ha procurado un reordenamiento temático y una redacción acorde con las reformas que se introducen.

III – Análisis del articulado Ambito de aplicación (Título I – Capítulo I)

Corresponde a este título la enumeración de las clases de entidades que la ley reconoce. Se incluye por primera vez a las sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda y se suprimen las sociedades de crédito para consumo. A estas últimas se les aplica un régimen transitorio que se comentará más adelante en el título correspondiente. Cuando lo aconseje el volumen de las operaciones o razones de política monetaria y crediticia, el Banco Central de la República Argentina puede extender su acción a otras entidades o personas no comprendidas expresamente en las disposiciones de la ley.

Autoridad de aplicación (Título I – Capítulo II)

Se ha observado que el art. 5º de la ley 18.061 ha constituido, de hecho, una limitación a las facultades y deberes que su carta orgánica impone al Banco Central de la República Argentina. En consecuencia la redacción de este capítulo aclara debidamente que el Banco Central de la República Argentina tiene facultades exclusivas e indelegables en lo que se refiere a la política monetaria y crediticia, a la aplicación de la presente ley, a la reglamentación de la misma y a la fiscalización de su cumplimiento. La intervención de otras autoridades, entre las cuales las de control en razón de la forma societaria constituyen sólo un caso, se limita a los aspectos que no tocan el campo propio del instituto rector.

Autorización y condiciones para funcionar (Título I – Capítulo III)

Para la consideración de la autorización para funcionar de una entidad financiera, se ha introducido un nuevo elemento. Se trata de que, junto con sus antecedentes y la demostración de su responsabilidad los solicitantes acrediten su experiencia previa en la actividad financiera. La importancia de este nuevo elemento surge de por sí, teniendo en cuenta la delicada función que corresponde a las entidades financieras y la experiencia recogida en este aspecto. En tal sentido, se ha observado con particular interés el funcionamiento de los más antiguos y avanzados sistemas financieros, los que, no obstante la liberalidad que han adoptado en otros aspectos, son estrictos en lo que se refiere a la idoneidad de sus integrantes y de los eventuales solicitantes. Se adoptan los lineamientos generales de la ley 21.382 para definir a las entidades locales de capital nacional y a las entidades locales de capital extranjero. Con respecto a estas últimas, atendiendo a que el régimen específico de la presente ley es reconocido expresamente por el citado texto legal, se han incorporado diversas limitaciones: 1. Se establece el porcentaje máximo de participación externa en las empresas consideradas como locales de capital nacional fijándoselo en el 30 %. 2. Toda vez que en una asamblea realizada en una entidad local de capital nacional prevalezcan los votos de inversores extranjeros, dicha entidad quedará calificada a partir de ese momento como local de capital extranjero. 3. Dentro del sistema financiero sólo podrán existir empresas locales de capital extranjero como bancos comerciales o bancos de inversión. 4. Para nuevas autorizaciones, en los casos mencionados precedentemente, se requerirá autorización previa del Banco Central de la República Argentina y posterior del Poder Ejecutivo nacional, de conformidad con lo dispuesto por la ley 21.382. 5. Toda nueva participación de capital externo en entidades ya existentes o a crearse, cualquiera sea su clase y aunque ella no signifique modificar su calificación de nacional o extranjera, requerirá el cumplimiento de ambos requisitos: autorización previa del Banco Central de la República Argentina y posterior del Poder Ejecutivo nacional. 6. Se introduce como requisito esencial para todos los casos la existencia de reciprocidad, elemento cuya importancia se ha destacado más arriba y cuyo análisis se reserva como de competencia exclusiva del Banco Central. Teniendo en cuenta las condiciones que hacen a la nacionalidad de las entidades, el Banco Central de la República Argentina adoptará los pertinentes recaudos a efectos de impedir que mediante la utilización de sociedades controlantes, se vulneren indirectamente las disposiciones enunciadas en la ley. En lo que se refiere el régimen de apertura de sucursales, dentro del territorio de la República por parte de entidades financieras nacionales, podrán hacerlo aquellas que cumplan requisitos establecidos por el Banco Central, previo aviso a esta institución dentro de un plazo no inferior a tres meses. En cambio, las entidades financieras calificadas como locales de capital extranjero deberán además requerir la previa autorización del Banco Central. Se introduce explícitamente en esta ley el requisito de la autorización previa para que las entidades financieras sujetas a sus disposiciones puedan abrir filiales o representaciones en el exterior. Se mantiene la exigencia de la nominatividad de acciones y la obligación de informar sobre cualquier negociación de acciones u otra circunstancia capaz de producir cambios en la calificación de las entidades o de alterar la estructura de los grupos de accionistas, atento a la importancia que se asigna a la capacidad técnica y profesional, a la experiencia y demás cualidades que deben reunir quienes tengan poder de decisión en entidades financieras. En cuanto a inhabilidades, se ha reordenado el texto vigente, con remisión a las inhabilidades genéricas que resultan de la ley de sociedades comerciales.

Publicidad (Título I – Capítulo IV)

Sólo se han introducido modificaciones de forma en las disposiciones vigentes.

Operaciones de bancos comerciales (Título II – Capítulo II)

La especialización estricta consagrada por la ley 18.061 respondió sólo parcialmente a las características del mercado existente en ese momento y, en algunos casos, como en el de los bancos de inversión, se constituyó en una pura creación legal. En este tema, la ley tiene en cuenta dos aspectos fundamentales: 1. Una clase de entidad, los bancos comerciales, son por definición los únicos intermediarios monetarios, entidades que junto con el Banco Central de la República Argentina integran el denominado sistema bancario, y 2. En la ardua discusión sobre entidades integradas o especializadas, la tendencia universal tiende a la integración. Ello no significa que el mercado no mantenga alguna especialización. Como consecuencia de estos dos principios fundamentales, se ha optado por autorizar a los bancos comerciales a actuar con la más amplia gama operativa, pudiendo realizar todas aquellas operaciones que no les sean expresamente prohibidas por la ley o por las normas que con sentido objetivo dicte el Banco Central de la República Argentina en ejercicio de sus facultades. Como, además, en su espíritu la ley procura entidades más solventes e integradas se entiende que de este modo el resto de las entidades tenderá a transformarse en otras de clase superior para ampliar sus operaciones, mediante el cumplimiento de los requisitos en vigencia, en particular los relativos a solvencia.

Operaciones de bancos de inversión (Título II Capítulo III)

Se ha procurado una redacción más ajustada para permitir que el Banco Central de la República Argentina pueda ejercer plenamente el poder reglamentario que le compete.

Operaciones de bancos hipotecarios (Título II Capítulo IV)

No se han introducido cambios de fondo sino modificaciones formales.

Compañías financieras (Título II – Capítulo V)

Tampoco en este caso se han efectuado modificaciones sustanciales. Sólo se ha procurado una redacción más ajustada.

Sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda u otros inmuebles (Título II – Capítulo VI)

Esta nueva norma enumera las operaciones que se autorizan para esta clase de entidades. Para ello se ha tenido en cuenta la realidad actual y las disposiciones de leyes y otras normas que reglamentan el funcionamiento de las sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda, agregándose el concepto de «otros inmuebles» cuya compra puede resultar muy útil a la comunidad.

Cajas de crédito (Título II – Capítulo VII)

De las operaciones de esta clase de entidades se ha suprimido la facultad de recibir depósitos a la vista puesta que como se ha expresado el rol de intermediarios monetarios debe quedar reservado para los bancos comerciales. La experiencia ha demostrado además que la utilización de cuentas a la vista, órdenes de pago, letras de cambio y la existencia de sistemas de compensación para ese tipo de valores, creó circuitos secundarios incompatibles con el logro de una ajustada política monetaria. En disposiciones transitorias (Título VIII – Capítulo II) se acuerda a las cajas de crédito la opción de transformarse en bancos comerciales, manteniendo su forma jurídica cooperativa.

Relaciones operativas (Título II – Capítulo VIII)

Se restablece la posibilidad que las entidades autorizadas operen entre sí, tal como lo preveía la ley 18.061. Este elemento es esencial para su interrelación y el buen manejo de la política monetaria global por parte del Banco Central.

Operaciones prohibidas y limitadas (Título II – Capítulo IX)

Las operaciones prohibidas y limitadas a las entidades financieras han sido reducidas a las que se consideran realmente incompatibles con su actividad. En consecuencia, queda implícitamente autorizado, por ejemplo, efectuar inversiones en inmuebles que no sean de uso propio o que lo sean sólo parcialmente. De este modo, se atiende a una realidad sin hacer necesaria la búsqueda de complejas figuras. Además, previa autorización del Banco Central de la República Argentina, las entidades autorizadas podrán ser titulares de acciones de otras entidades financieras, cualquiera sea su clase, con lo cual se promueve la coparticipación, la interacción y en definitiva la integración y concentración de entidades.

Regulaciones (Título III – Capítulos I y II)

Se ha procurado acordar al Banco Central de la República Argentina una gran flexibilidad en materia de regulaciones, con el fin de facilitarle la adopción de las distintas medidas que el manejo de la coyuntura monetaria le requiera. Puesto que se deja sin efecto la centralización de depósitos se adopta el sistema de reservas de efectivo en relación con depósitos en moneda nacional y extranjera y a otras obligaciones y pasivos financieros. Finalmente, en cuanto a la constitución de reserva legal, se establece un límite mínimo y un límite máximo que parece de lo más adecuado teniendo en cuenta los antecedentes legislativos en la materia.

Regularización y saneamiento (Título III – Capítulo III)

Se ha ajustado la redacción de este texto, adecuándolo al sistema de reservas de efectivo. En cuanto a los cargos por deficiencias, se ha adoptado la solución de fijar un múltiplo de la tasa máxima de redescuento, con el fin de evitar que las entidades se excedan deliberadamente o efectúen arbitrajes de intereses, en demérito de la política monetaria.

Régimen informativo, contable y de control (Título IV – Capítulos I y II)

No se han introducido modificaciones sustanciales en relación con el texto vigente.

Secreto (Título V)

Tampoco en este caso se han introducido modificaciones significativas.

Sanciones y recursos (Título VI)

En beneficio de la ineludible protección de la fe pública y de un sistema institucional solvente y depurado y teniendo en cuenta el delicado terreno en que actúan los intermediarios financieros, las sanciones por incumplimiento de las distintas normas y regulaciones, han sido acentuadas. Sin perjuicio de ello se ha ajustado el texto de las disposiciones de este título a fin de aclarar y facilitar su interpretación y aplicación.

Disolución y liquidación de entidades (Título VII – Capítulos I, II, III y IV)

En este título, estrictamente procesal, puede advertirse un aparente reglamentarismo. Se ha considerado, sin embargo, que de esta forma se recoge la experiencia del Banco Central de la República Argentina en la materia y se evitarán en lo sucesivo dificultades de aplicación y de interpretación.

Garantía (Título VII – Capítulo V)

La garantía que consagra esta ley incluye a todas las entidades autorizadas y sólo a los depósitos en moneda nacional. Deja sentados los siguientes principios fundamentales: a) Las demás entidades integrantes del sistema podrán ser llamadas a hacerse cargo de los depósitos en moneda nacional de la entidad liquidada; b) En caso que el Banco Central de la República Argentina tuviera que adelantar fondos con ese objeto lo hará con un cargo hacia la entidad liquidada no inferior a la tasa máxima de redescuento, con lo cual se evita que, con el sistema puedan beneficiarse los propios responsables de la liquidación. Por otra parte, la opción a que se refiere el artículo podrá ser compartida, conforme se requiera el adelanto total o parcial de los fondos necesarios para hacer frente al reintegro de depósitos. Esta circunstancia otorga mayor flexibilidad al Banco Central de la República Argentina y a las entidades que eventualmente se hagan cargo de depósitos y permite atender, además, distintas situaciones geográficas o de otra índole.

Disposiciones transitorias (Título VIII – Capítulo II)

Conforme lo expresado oportunamente, se establece un régimen transitorio, con amplios plazos, para la adecuación y transformación de las sociedades de crédito para consumo en entidades de otra clase. A su vez, las cajas de crédito podrán optar por adecuarse a la operatoria que les corresponde de acuerdo con sus objetivos (art. 26), o bien transformarse en bancos cooperativos, en función de las posibilidades y decisiones de las mismas cajas. La transformación que se posibilita permitirá la evolución y crecimiento del cooperativismo de crédito, encauzándolo en forma adecuada a su importancia en el sistema financiero. Teniendo en cuenta que hasta ahora las sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda estaban encuadradas en un régimen de superintendencia estatal que les era típico, resulta prudente fijar un lapso suficientemente amplio para su efectiva incorporación al sistema financiero, ámbito de esta ley y disposiciones reglamentarias de su nueva autoridad de aplicación.

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